REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
San Felipe, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2011-000548
ASUNTO : UP01-D-2011-000548
Visto los escritos de fecha 13/02/2012 y 14/02/2012, presentados por la Abg. Ana Edilia Romero Coronel, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, en el cual solicita el cese de la medida de Prisión Preventiva impuesta por el Tribunal de Control N° 2 contra su patrocinado, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Fundamental, 7, 8, 87, 88 y 3 de la Convención sobre los Derechos de Niño y 7, 8, 537, 540, 546, 548 de la Ley especial, por lo que solicita se otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal en orden a resolver efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en Audiencia de Presentación celebrada el día 11/10/11, el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección Especializada, impuso medida de detención preventiva al prenombrado joven acusado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrar suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el delito ya referido, y decreta la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: en fecha 29/11/11 se celebra la Audiencia Preliminar, en la cual oídas las partes, el Tribunal de Control N° 2 Admite la acusación formal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y las Pruebas, por la participación del joven adulto en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se acuerda imponer la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley que rige en esta materia, ordenándose el enjuiciamiento de ley.
TERCERO: en fecha 13/12/11 se da entrada al corriente legajo ante este Juzgado de Juicio, y por auto de fecha 15/12/11 se ordena fijar el sorteo ordinario en virtud que el delito que la vindicta pública le imputa al adolescente antes mencionado, merece privativa de libertad, por lo que el Tribunal que debe conocer del Juicio es un Tribunal Mixto, se fijó dicho acto para el día 16/12/11; acto que fue realizado en la citada ocasión y se fijó audiencia de constitución de Tribunal mixto para el día 11/01/12, fecha en la cual se difirió por incomparecencia de la totalidad de los candidatos a escabinos, por lo que se fija nueva fecha para el día 25/01/2012.
CUARTO: En fecha 25/01/12 no se realiza el acto en virtud que esta Juzgadora se encontraba de reposo médico obligatorio, y una vez se incorpora a sus actividades fija fecha para la presente fecha 14/02/2012, siendo diferida por cuanto o comparecieron la totalidad de los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día 27/02/2012.
Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente dossier, cabe destacar, que la medida cuya revisión peticiona la Defensa Pública en su escrito del día 14/02/12, es la de prisión preventiva contemplada en el artículo 581 de la Ley Rectora en esta competencia especial, que establece lo siguiente:
“…en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; c) Peligro grave para la víctima, el denunciante y el testigo…la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses…”. (Negrillas del Tribunal).
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por vía de supletoriedad, establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas del Tribunal).
Con fundamento en las circunstancias antes explanadas, esta Juzgadora sostiene que al adolescente de autos, el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes a tenor de lo pautado en el artículo 581 eiusdem y con la finalidad de garantizar la pronta celebración del Juicio Oral y Reservado, ello en razón a que el delito por el cual se ordena el enjuiciamiento del antes citado merece ser castigado con la medida de un (1) año y seis (6) meses de privación de libertad según lo solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal, y por tanto se presume el evidente peligro de evasión, y fue en fecha 29/11/11 cuando se la impusieron, por lo que no han transcurrido los tres meses de prisión de libertad.
Esas circunstancias que sustentaron la medida impuesta a criterio de este Despacho no han cambiado de una forma considerable y ostensible que amerite la sustitución o revocatoria de la prisión preventiva, no sólo por que el hecho punible imputado al joven de autos amerita ser castigado con la sanción privativa de libertad, debido a la naturaleza, gravedad y el perjuicio causado a la sociedad; sino también porque a la presente fecha no ha decursado el tiempo de tres (3) meses, y menos aún se ha celebrado el juicio que corresponde en esta causa penal.
Por las razones antes explanadas, quien aquí decide, sostiene que la medida más idónea para garantizar las resultas de este proceso es la impuesta el día 29/11/11, y en atención a ello se niega la solicitud formulada por la Abg. Ana Romero, ratificándose la Medida de Prisión Preventiva establecida contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en sintonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE la medida de Prisión Preventiva acordada en fecha 29/11/11, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), según lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especializada en materia de adolescente; y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fechas 10/01/2012, 13/02/2012 y 14/02/2012. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Cúmplase.
Juez de Juicio Sección Adolescente
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
Secretaria
ABG. DAFNE LUCAMBIO