REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

San Felipe, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003294
ASUNTO : UP01-P-2007-003294

Por recibido escrito de fecha 10/01/2012, suscrito por el Abogado Omar Antonio González, en su condición de defensor privado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) a los fines de solicitar el decaimiento de la Medida Cautelar acordada en virtud que han transcurrido mas de 4 años desde que se impuso, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en relación a lo planteado por la Defensa Privada concerniente a que sea revisada la medida que pesa sobre su representado, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia en los folios 284 al 295 ambos inclusive, de la presente pieza, decisión de fecha 08/11/2010 dictada por la Abg. María Cecilia Mostaffá quien se encontraba a cargo de este Juzgado para esa fecha, en la cual decretó Con Lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida Cautelar efectuada por la defecan privada Abg. Omar González a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en actas, decretándose el cese de la medida cautelar de presentaciones cada 15 días prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole en su defecto a los fines de asegurar el proceso una Medida Cautelar de Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Yaracuy sin Autorización del tribunal de conformidad a lo que dispone el artículo 582 literal d) de la Ley Especializada, así como de comparecer a los llamados del Tribunal so pena de la revocatoria de la medida por aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una serie de consideraciones .

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el Preámbulo, reconoce la Libertad Personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la Estado, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza.

El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral, también enuncia en primer lugar el de la libertad, pero no es esta la única de las normas de la Ley la Ley Máxima que lo consagra.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su exposición de motivos señala que en materia de adolescente, la Ley especial regula la materia en su Título V, en la cual establece las disposiciones que regulan el proceso penal especializado, estableciendo una serie de principios y garantías fundamentales, siendo que, en el Capítulo II, se regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente, indicando que ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, señala además, que se le reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio, que constituye el marco de referencia de los derechos del ciudadano enjuiciado penalmente.

Señala la Ley especial in comento en su exposición de motivos, que la Sección 1° trata de la fase de investigación, en la que define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en esta fase, dándose especial atención al régimen de libertad al restringirse la detención a situaciones límite, previstas en los artículos 557, 558 y 559 que son: a) La sorpresa en flagrancia en la comisión de un hecho punible, b) Para identificación, vale decir, cuando en una investigación en curso surgen evidencias contra un adolescente que no se encuentra civilmente identificado o de cuya identidad se tenga duda fundada, y c) Para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Aclarando igualmente, que la referida medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada.

En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza.

La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto. En relación con ello, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indicó:

“…En efecto, conforme a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “ las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” ( Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Sentencia Nº 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra)…”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

En cuanto a la procedencia de las medida cautelares menos gravosas, aun cuando no comporten la privación propiamente del procesado lo cual significa su encarcelación en un Centro de reclusión preventiva o la privación en su domicilio, si conllevan a una limitación en el actuar de la persona afectada por la misma por lo que se requiere que igualmente se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese orden de ideas se hace procedente citar criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia numero 1383, de fecha 12/07/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en la que se indica lo siguiente:

“… Resulta obvio que las medidas cautelares sustitutivas tiene como requisito previo de procedencia, que estén satisfechos las exigencias legales para el decreto de la medida privativa...”

Siendo que su naturaleza, al igual que la medida de privación de libertad, no es más que asegurar las resultas del proceso judicial, y así lo ha dejado sentado la misma Sala Constitucional en reiteradas oportunidades en sus decisiones, citando quien suscribe sentencia Número 860 de fecha 01/04/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en la que se señala lo siguiente:

“… Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad las mismas fueron concebidas por el Legislador como un medio para asegurar los fines del proceso…”

En virtud de la anteriormente expuesto se colige pues que, las Medidas cautelares, como medio de aseguramiento de las resultas de un Proceso, sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 581 de la norma especial de naturaleza adjetiva penal, interpretado en armonía con lo que disponen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no se encuentre establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente tal y como lo estatuye el articulo 537 de la Ley especial que regula la materia adolescencial, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.

Efectuado el análisis de las actuaciones, esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la presentación del acusado, el Tribunal de Control Nº 2 especializado en materia de adolescentes, ordenó se prosiguiera la averiguación por el Procedimiento Abreviado imponiéndole al imputado la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que se encontraban llenos los extremos de las normas ya citadas para su procedencia.

Así mismo se desprende que en fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal en función de juicio adolescentes, cambia la prisión preventiva privativa de libertad prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone al adolescente una detención domiciliaria contenida en el articulo 582 literal a) eiusdem, siendo que en fecha 07/02/2008, el mismo Tribunal decreta el cese de la medida de detención domiciliaria al acusado y le impone en su defecto la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal circunstancia que no ha variado hasta la actualidad.

Por último, siendo como se señaló que se evidenció en los folios 284 al 295 ambos inclusive, de la presente pieza, decisión de fecha 08/11/2010 dictada por la Abg. María Cecilia Mostaffá quien se encontraba a cargo de este Juzgado para esa fecha, en la cual decretó Con Lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida Cautelar efectuada por la defecan privada Abg. Omar González a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), decretándose el cese de la medida cautelar de presentaciones cada 15 días prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole en su defecto a los fines de asegurar el proceso una Medida Cautelar de Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Yaracuy sin Autorización del tribunal de conformidad a lo que dispone el artículo 582 literal d) de la Ley Especializada, así como de comparecer a los llamados del Tribunal so pena de la revocatoria de la medida por aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho en el presente asunto in examine es mantener la Medida Cautelar de Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Yaracuy sin Autorización del tribunal de conformidad a lo que dispone el artículo 582 literal d) de la Ley Especializada, así como de comparecer a los llamados del Tribunal so pena de la revocatoria de la medida por aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
De lo antes expuesto y con estricto apego a la normativa señalada, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” hace los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO YARACUY SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL de conformidad a lo que dispone el articulo 582 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de comparecer a los llamados del Tribunal so pena de la revocatoria de la medida por aplicación del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del proceso, impuesta en fecha 08/11/2010, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue el presente asunto penal ante este Juzgado especializado en materia de adolescentes, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal.


Juez de Juicio Sección Adolescente
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
Secretaria
ABG. DAFNE LUCAMBIO