República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000377

PARTE DEMANDANTE: FREDDY IDELFONSO GUERRERO DEL MORAL

APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ

PARTE DEMANDADA: ITALMECANICA C.A E ITALBOMBA C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ALDO TESCARI OSORIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales sigue el ciudadano FREDDY IDELFONSO GUERRERO DEL MORAL, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.222, contra ITALMECANICA C.A E ITALBOMBA C.A, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Septiembre de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la empresa Italmecánica C.A. teniendo como inicio de la relación de trabajo el 12 de Noviembre de 2007, desempeñándose como Supervisor de Seguridad Industrial, alternativamente laboraba con la empresa Italbomba C.A., por cuanto una se encuentra al lado de la otra, hasta el 26 de Octubre de 2009 en que es despedido injustificadamente, es por lo que decide demandar por un monto de 64.124,58 Bs., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 04 de Noviembre de 2010 se certifico la consignación de la notificación de las demandadas. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Luís Domínguez y la parte demandada compareció por medio de su apoderado judicial abogado Aldo Tescari Osorio. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Italbomba: Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito libelar en virtud de que el actor nunca presto sus servicios para ellos sin embargo si fue trabajador de Italmecánica, asimismo reconoce que existe una unidad económica con Italmecánica.

Italmecánica: Admite la relación de trabajo, el salario devengado así como el término de la relación, sin embargo alega que al actor no le corresponda la indemnización por despido injustificado en virtud de que por el cargo que ejercía dentro de la empresa se podría considerar un Trabajador de confianza, asimismo, niega que le adeude algún concepto laboral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto en relación a lo argüido por Italbomba por haber sido negado rotundamente la relación de trabajo le corresponde al actor probar su existencia, en relación a Italmecánica le corresponde probar que el actor ejercía funciones de un trabajador de confianza y que al mismo le fue cancelado sus derechos laborales y ajustados a derecho.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Providencia Administrativa N° 053/2010: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia lo injustificado del despido.(f. 51-54pieza 1)
 Aclaratoria: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo, la parte demandada alega que no aporta nada al proceso, este juzgador considera que no tiene valor probatorio para la presente pretensión en virtud de que no aporta nada en relación al actor.(f.57 pieza 1)
 Acta de fecha 18 de Marzo de 2010 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose el desacato por parte de las empresas demandadas al cumplimiento de la providencia administrativa. (f.58 pieza 1)
 Recibos de pago marcados D al Ñ: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos este juzgador le otorga valor probatorio desprendiéndose la existencia de la relación de trabajo con la empresa Italmecánica. (f. 59-65 pieza 1)

Prueba de Exhibición: Las documentales Libros de Acta de Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa correspondiente al periodo Noviembre de 1997 a Octubre de 2009 e Informe semanal de gestión de fecha 30 de Julio del 2009, no fueron presentadas por la parte demandada esgrimiendo que dichas documentales no son llevadas ni son obligatorios para ellos llevarlos sino el comité de higiene y seguridad de la empresa; la parte promovente insistió en la aplicación de la consecuencia jurídica, este juzgador concuerda con lo alegado por la parte actora en cuanto que a pesar de que, quien lleva el control de dichas documentales es el comité de higiene y seguridad de la empresa el mismo pudo haber sido traído a la audiencia de juicio por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

 Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy: No consta a los autos las resultas.
 Registro Mercantil del Estado Yaracuy: Documentos públicos los cuales no fueron desconocidos, donde se evidencia que las empresas se encuentran registradas ante el registro mercantil, sin embargo este juzgador no les da valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.22 pieza 2)

Prueba de Inspección Judicial:

 Italbomba e Italmecánica.: Documento público en el cual se evidencia que las empresas demandadas tienen el mismo espacio físico en el cual laboran, así como las oficinas administrativas y espacios externos como el estacionamiento del local. (f.46-56)
PARTE DEMADADA:

Prueba documental:

 Copia certificada del expediente administrativo 057-2009-01-00697 marcada con la letra A: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia lo injustificado del despido. (F. 109-171 pieza 1)
 Contratos de trabajo: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, los cuales se les otorga valor probatorio, evidenciándose las condiciones en las cuales se desenvolvería el trabajo a efectuar por el actor, siendo su cargo de supervisor de higiene y seguridad industrial. (F.118-120 pieza 1)
 Recibos de pagos: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos este juzgador le otorga valor probatorio desprendiéndose la existencia de la relación de trabajo con la empresa Italmecánica. (F.121-127 pieza 1)
 Apertura de Fideicomiso número 10523 y listado acumulado de fideicomiso marcado B: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos este juzgador le otorga valor probatorio desprendiéndose la existencia de la relación de trabajo con la empresa Italmecánica (F.69-108 pieza 1)

Prueba de Informe:

 Director del INPSASEL: Documento público en el cual se evidencia que la parte actora no formaba parte del comité de higiene y seguridad laboral, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporto las respuestas necesarias para la cual fue promovido como fue verificar que el actor presenciaba y suscribía las actas del comité a pesar de no ser parte de ella. (f.31-33)
 Banco de Venezuela sucursal Chivacoa: Documento Privado en el cual se informa que la empresa Italmecánica aperturó cuenta de fideicomiso al actor, asimismo que el actor no cuenta con una cuenta nomina en la institución, se le otorga valor probatorio. (f.34-39 pieza 2)

El día Viernes Tres (03) de Febrero de 2012, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora ciudadano Freddy Idelfonso del Moral, representado por su abogado Luís Eduardo Domínguez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció el Abogado Aldo Tescari Osorio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien expuso los alegatos con los que pretende desvirtúar la pretensión del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito libelar que la parte actora alega la prestación del servicio para dos empresas en forma simultánea, como son Italmecánica S.A e Italbomba C.A., esgrimiendo que las mismas poseen el mismo espacio físico siendo posible laborar para ambas empresas al mismo tiempo, solicitando así el pago de las acreencias laborales de forma individual a cada una de éstas.

Asimismo, se observa que en la contestación la demanda la empresa Italmecánica alega la existencia de la relación de trabajo e italbomba la niega, por lo que le corresponde a este juzgador verificar los medios probatorios para determinar la existencia de la relación de trabajo con la empresa Italbomba C.A.

Así las cosas, Revisado el cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, no se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la empresa codemandada Italbomba sin embargo, la parte demandada Italmecánica alego en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio la existencia de un grupo económico entre ambas empresas, aunado a la prueba de inspección judicial donde se comprobó que las mismas se encuentran en un mismo espacio físico.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1459 de 01 de Noviembre de 2005, establece que: “…Constituida la existencia del grupo de empresas codemandadas, son solidariamente responsables de los procesos laborales” ( El subrayado y las negrillas son nuestras). Así mismo, la mencionada sentencia también señala que “el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresas, sino la solidaridad…. que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídos con sus trabajadores…”.

En efecto, al constituir ambas empresas un grupo económico son responsables solidariamente de las acreencias laborales con el actor, sin embargo el hecho de laborar para una empresa a pesar de que laboraba en un mismo espacio físico e indistintamente prestaba servicios a ambas, no necesariamente implica la existencia de una doble relación de trabajo con cada una de éstas, pues, de las pruebas aportadas, no permite evidenciar la existencia deslindadada e individualizada de la relación de trabajo que el actor dice tener con la empresa codemandada ITALBOMBA C.A. . Por el contrario, todo apunta a sostener que dentro de una jornada de trabajo el actor prestaba sus servicios en forma indistinta para ambas empresas, lo cual no puede conducir en ningún caso, como lo pretende el actor, a afirmar que la relación que mantenía con la codemandada era distinta e independiente de la que existía con la empresa demandada ITALMECANICA, hecho que no ha sido probado por el actor, pues, lo que sí está establecido, e incluso admitido por la demadada, es la relación de trabajo del actor con ITALMECANICA S.A .
De tal forma, que acordar el pago doble de cada uno de los conceptos que comporta una relación de trabajo, arguyendo la existencia de dos relaciones de trabajo, distintas e individualizadas, sin que una de éstas este indubitablemente demostrada, constituiría un enriquecimiento sin causa, que, quien juzga, está en la obligación de evitar. Si bien es factible y legal que un trabajador pueda prestar servicios a dos o más patronos, tal circunstancia, debe ser clara y fehacientemente demostrada por quien se arrogue los derechos que emanen de tales relaciones.
Sin embargo, si bien no ha sido demostrada por el actor una relación de trabajo distinta e individualizada con la empresa codemandada ITALBOMBA C.A , ello no exime a ésta de la responsabilidad que tiene frente al trabajador reclamante, pues, al confesar la demandada la existencia de un Grupo Económico de la cual forma parte la codemandada, la responsabilidad de dicha empresa emerge como una consecuencia de la solidadaridad que dimana de la existencia del Grupo Económico, de acuerdo con lo previsto en el Art. 15 de la Ley Orgánica Del Trabajo en concordancia con el Art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Permitiendo de esta manera que la sentencia que se dicte pueda ejecutarse indistintamente contra cualesquiera de las dos empresas, en virtud de la relación de trabajo establecida con la demandada ITALMECANICA. Y así se establece
Por consiguiente, demostrada y admitida como ha sido la existencia de la relación de trabajo con la empresa ITALMECANICA S.A. y al mismo tiempo, establecido como ha quedado la existencia de un grupo Económico entre ambas empresas, de lo cual deviene la responsabilidad por solidadaridad de la empresa codemandada ITALMECANICA S.A. , es por lo que , quien juzga considera procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos laborales será el establecido por el actor en su escrito libelar.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa.

En cuanto al pago de los salarios caídos considera procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:

“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado nuestro)


En vista al nuevo criterio jurisprudencia el cual este juzgador estima que los salarios caídos del actor se calcularan desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a los conceptos de salarios retenidos, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado requeridos por el actor a ITALBOMBA C.A, quien juzga, no los considera procedentes, en razón de las motivaciones supra explanadas. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social, y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FREDDY IDELFONSO GUERRERO DEL MORAL, en contra de las empresas ITALMECANICA S.A. e ITALBOMBA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada ITALMECANICA S.A y solidariamente a la empresa ITALBOMBA C.A., a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.466, 65) por los siguientes conceptos:
Antigüedad…………………………………………………………………..Bs.3.186, 63
Vacaciones fraccionadas…………………………………………………..Bs. 507, 07
Utilidades fraccionadas…………………………………………………….Bs. 953,15
Indemnización de antigüedad…………………………………………….Bs.2.740, 20
Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………..Bs.2.079, 60

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo los salarios caídos desde la notificación del expediente administrativo hasta la fecha de interposición de la demanda.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 201º y 152º.


El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 1:40 de la tarde
El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta