REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° CP-11-1368

PARTE DEMANDANTE: DRUBAL ALFONSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.353.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MACHADO LESMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.655.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO YAMIN GATANIS Y CHANTAL BADOUR DE YAMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.133.941 y 17.300.941 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).


ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Machado Lesman, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia (F.151 al 157 ambos inclusive), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de noviembre del año Dos mil Once (2011), según la cual se declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DRUBAL ALFONSO GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO YAMIN GETANIS Y CHATAL BADOUR DE YAMIN, ya identificados en autos.
En fecha 23/11/2011, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 163 folios útiles. (F.163).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-11-1368, de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento, a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 164).
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal dijo “Vistos sin informes”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 10/01/2012. (F.165).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano DRUBAL ALFONZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.353, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.759.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.655, en el cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos ANTONIO YAMIN GETANIS Y CHANTAL BADOUR DE YAMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.133.941 y V-17.300.477 respectivamente.
La demanda fue admitida en auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados para que se dieran por citados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (F.145).
En fecha 31 de octubre de 2011, mediante diligencia del abogado Carlos Enrique Machado Lesman, consignó los fotostatos para librar compulsa de citación. (F.150).
En fecha 07/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió sobre la causa declarando la perención de la instancia. (F. 151 al 157 ambos inclusive).
Consta al folio 159, diligencia presentada por el representante judicial de la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2011, en virtud del cual apeló de la decisión de fecha 07/11/2011.
Por auto de fecha 16/11/2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 07/11/2011 que declaró la perención de la instancia en la presente causa y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de Noviembre del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando La Perención de la Instancia, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano DRUBAL ALFONSO GUTIERREZ en contra de los ciudadanos ANTONIO YAMIN GATANIS Y CHANTAL BADOUR DE YAMIN. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.(...)...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (...) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.(...)... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
SEGUNDO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 20 de Septiembre de 2011, siendo que hasta el día 31 de octubre de 2011, la parte actora no había realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso, dentro del lapso legal establecido para hacerlo, contados a partir del día 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 31 de octubre de 2011, fecha en la cual la actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, habiendo transcurrido mas de un (1) meses, en dicho lapso.
En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este juzgador que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión….”


Contra esta decisión, el representante judicial de la parte actora, abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, ejerció el recurso de apelación, según diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2011 inserta al folio 159 del expediente. La apelación fue oída en ambos efectos por el A quo, mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2011.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

La parte actora apelante no presentó informes de alzada.

MOTIVA

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre del año 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber considerado el Juez de la causa que en el presente asunto había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos concedidos por la ley para que la actora para que cumpliera con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta, dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar desde la admisión de la demanda.

En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:
(Omissis)
El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”

En el caso de marras se aprecia, que se trata el presente asunto de un juicio de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano Drubal Alfonso Gutierrez, contra los ciudadanos Antonio Yamin Gatanis y Chantal Badour de Yamin. En el libelo la parte actora señaló - a los efectos de la citación correspondiente - como dirección de la demandada Best Motors C,A, la Avenida Luis Roche, cruce con quinta (5°) transversal de Altamira, frente al negocio o comercio “Bahias” del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, el caso bajo juzgamiento se observa que el apoderado judicial de la parte actora, si bien es cierto que en fecha 31 de Octubre de 2.011 (F.150) consignó los respectivos fotostatos para librar la compulsa correspondiente, también se evidencia que desde la fecha del auto de admisión que fue el 20 de septiembre de 2.011 hasta el 31 de Octubre de 2011 fecha en la cual consignó los fotostatos transcurrieron cuarenta y un (41) días; circunstancia ésta que permite constatar que en efecto; la parte demandante no cumplió de forma diligente ni oportuna, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, tal como lo establece el articulo 267 del Código de Procedimiento en su Ordinal 1°.
De las actuaciones que conforman el expediente aprecia esta Juzgadora que el Tribunal de Instancia en efecto dictó en fecha 20 de Septiembre de 2011 auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación de los demandados ANTONIO YAMIN GETANIS Y CHANTAL BADOUR DE YAMIN, verificándose la actuación subsiguientes de la representación judicial de la parte actora el 31 de octubre de 2011, consignando copias fotostáticas del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa correspondiente, es decir cuando habían transcurrido mas de 30 días de inactividad en el expediente, sin que conste que haya consignado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, toda vez que la citación en este caso debe practicarse en un lugar que dista más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa; lo que evidencia a todas luces que la parte actora no dio total cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, obligación ésta impuesta por el Legislador para lograr la citación de la parte demandada que debe ser cumplida y tiene plena aplicación, sea que deba efectuarse la citación del demandado dentro del área de competencia territorial del Tribunal o fuera de ella, por lo que resulta a todas luces evidente que se encuentran llenos los extremos establecido en el articulo 267 del Código de procediendo Civil para declarar la perención de la instancia y así se decide.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora abogado CARLOS MACHADO LESMAN contra la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Daños y Perjuicios, sigue en contra de los ciudadanos ANTONIO YAMIN GATANIS Y CHANTAL BADOUR DE YAMIN, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro la perención de la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Al haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicto dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 200° y 152°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LOPEZ.
En esta misma fecha siendo las 12:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LOPEZ.

Exp. N° CB-11-1368
RDSG/ajml/mtr.