REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 03 de Febrero de 2012
201° y 152°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente desde el folio 241 al folio 242; por cuanto se observa que este Juzgado ordenó librar oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar Defensor Público en Materia Agraria para que represente a los co-demandados JOSÉ GREGORIO ARRAIZ CARRERA y JOEL ANTONIO ARRAIZ CARRERA, y dé contestación oportuna al presente juicio por RENDICION DE CUENTAS, intentado por la ciudadana HAYLEY MARINA ARRAEZ DE PEREIRA, en contra de los co-demandados antes señalados y de las ciudadanas GLORIA CARRERA DE ARRAIZ y GLORIMAR ARRAIZ CARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad del presente juicio considera oportuno observa lo siguiente:

En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió libelo de la demanda constante de dieciocho (18) folios útiles y diez (10) anexos, marcados desde la letra “A” hasta la letra “I”, suscrito y presentado por la ciudadana HAYLEY MARINA ARRAEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.554.467, debidamente asistida por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979. (Folios 01 al 167).

En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada y ordeno anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0367, nomenclatura particular de este Juzgado. Asimismo Admitió la presente demanda por RENDICCION DE CUENTAS intentada por ciudadana HAYLEY MARINA ARRAEZ DE PEREIRA, en contra de los de los ciudadanos GLORIA CARRERA DE ARRAIZ, JOEL ANTONIO ARRAIZ CARRERA, JOSE GREGORIO ARRAIZ CARRERA y GLORIMAR ARRAIZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.708.611, V-11.648.524, V-13.695.705 y V-12.079.402, ordenado librar boletas de citación a los demandados del presente juicio. Siendo que en fecha 23/11/2011 el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de citación libradas a las ciudadanas GLORIA CARRERA DE ARRAIZ y GLORIMAR ARRAIZ CARRERA, debidamente firmadas. Asimismo en fecha 29/11/2011 el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de citación libradas a los ciudadanos JOEL ANTONIO ARRAIZ CARRERA, JOSE GREGORIO ARRAIZ CARRERA, sin firmar por cuanto le fue imposible localizar. (Folios 110 al 137; 184 al 187; 189 al 231).

En fecha 22 de noviembre de 2011, la parte demandante solicitó por ante este Juzgado Medida Cautelar Innominada en el lote de terreno objeto del presente juicio, igualmente confirió por ante la Secretaría de este Juzgado Poder Apud Acta al abogado ENIO JESUS ZERPA BOISIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, para que la represente en la presente causa. (Folios 178 al 183).

En fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó librar cartel de citación a los co-demandados del presente juicio los ciudadanos JOEL ANTONIO ARRAIZ CARRERA y JOSE GREGORIO ARRAIZ CARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente en fecha 09/12/2011 la parte demandante del presente juicio consignó el cartel de citación debidamente publicado. Seguidamente en fecha 20/12/2011 el Secretario y el Alguacil de este Juzgado dejaron constancia mediante diligencia de la consignación del presente cartel tanto en el Tribunal como en la morada de los co-demandados antes señalados a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 238 al 239).

En fecha 13 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó por ante este Juzgado se designará Defensor Judicial a los co-demandados del presente juicio los ciudadanos JOEL ANTONIO ARRAIZ CARRERA, JOSE GREGORIO ARRAIZ CARRERA, en virtud que se cumplieron todas la formalidades de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguidamente este Juzgado en auto de fecha 18/01/2012 libró oficio N° JPPA-0024/2012 a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. (Folio 240 al 242).

En este orden de ideas considera oportuno esta Sentenciadora, señalar lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.



Establece claramente el artículo anteriormente transcrito, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el presente artículo se acopla perfectamente al presente juicio, ya que el mismo es claro al señalar que cuando el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirle cuentas el Juez, si considera cumplido con todos los requisitos para interponer dicha demanda, ordenará la intimación del demandado para que dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la intimación procedan a rendirlas o se oponga a dicha demanda, tal como lo señala el artículo 673 ejusdem.

En otro orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).


Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el articulo anteriormente transcrito se acopla perfectamente al presente juicio, en virtud el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa y por cuanto se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el auto de admisión de fecha 07/11/2011 inserto en el folio 168 y 169, que la presente demanda se admitió por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 187, 188 y 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar boletas de citación a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), y den contestación a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo lo correcto librar boletas de Intimación a los demandados del presente juicio, para que en lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), presente la respectiva rendición de cuentas alegadas por la parte demandante en el presente juicio, o si se oponen a las misma, tal como lo establece el artículo 673 ejusdem.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que esta Sentenciadora considera oportuno anular las actuaciones que corren inserta en los folios 168 al 177; 184 al 187; 189 al 190; 211 al 213; 233 al 235; 238 al 239; 241 al 242; ambos inclusive insertos en la primera pieza del expediente, asimismo se ordena reponer la causa al estado de admisión entendiéndose que el juicio de Rendición de Cuentas propiamente dicho, se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de cuentas; de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se deberá tramitar bajo el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil bajo los Principios Rectores del Derecho Agrario, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así decide.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ordena ANULAR los folios 168 al 177; 184 al 187; 189 al 190; 211 al 213; 233 al 235; 238 al 239; 241 al 242; ambos inclusive insertos en la primera pieza del presente expediente.

SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa por RENDICION DE CUENTAS, intentada por la ciudadana HAYLEY MARINA ARRAEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.554.467, en contra de los ciudadanos GLORIA CARRERA DE ARRAIZ, JOEL ANTONIO ARRAIZ CARRERA, JOSE GREGORIO ARRAIZ CARRERA y GLORIMAR ARRAIZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.708.611, V-11.648.524, V-13.695.705 y V-12.079.402, domiciliados en la urbanización San Antonio primera etapa, manzana 23, transversal 11, casa N° 23-6-B del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al estado de admisión entendiéndose que el juicio de Rendición de Cuentas propiamente dicho, se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de cuentas; de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá se deberá tramitar bajo el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil bajo los Principios Rectores del Derecho Agrario, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Exp. N° A-0367.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURAN RENDON.



En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURAN RENDON.




CM/MD/da.
.Exp. A-0367.