REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UH06-X-2012-000016
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana KEILA JAQUELIN MORENO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.434 de este domicilio, asistida por el abogado JOSE GREGORIO SILVA CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.990, en contra el ciudadano LUIS ALFREDO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.095, de este domicilio, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 05 de Mayo de 2005; indica que durante la relación procrearon una (1) hija de nombre, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por lo que se estableció a favor de esta ultima lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por el demandante en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto, el padre podrá visitar a su hija en su residencia o sea en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las 6:00 de la tarde. Antes de los cinco años la niña pasara con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes, y tanto la Semana Santa como el Carnaval, pero después de esa edad se alternaran en la forma siguiente, Un año pasara la Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea, Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el Padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños lo pasara con que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara provisionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00), además de contribuir con los gastos que pudiera ocasionar en caso de enfermedad, al igual que los útiles y/o concerniente a los gastos navideños, ya que no consta en autos la capacidad económica del obligado de manutención.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los CINCO (5) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Noren Carvajal
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