REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000047
SOLICITANTES: AREVALO COLINA YUDEXY ELIANE Y JIMENEZ BERNAL JACOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.586 y 14.209.614 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GARCIA NATIMAR YORCENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.483.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 12 de Enero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AREVALO COLINA YUDEXY ELIANE Y JIMENEZ BERNAL JACOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.586 y 14.209.614 respectivamente, de este domicilio , debidamente asistidos por la abogada GARCIA NATIMAR YORCENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.483, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de Mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Política y Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Palmasola, estado Falcón, según acta que riela al folio 9 y 10 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 11 del expediente; y se separaron de hecho desde hace cinco años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17 de Enero de 2012, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír al niño de autos, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
Al folio 16 del presente asunto, riela diligencia suscrita por la ciudadana AREVALO COLINA YUDEXY ELIANE, mediante la cual solicita se prescinda de la opinión del niño de autos.
Al folio 17 del presente asunto, riela auto dictado por el tribunal mediante la cual se acuerda prescindir de la opinión del niño.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos JIMENEZ AREVALO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos AREVALO COLINA YUDEXY ELIANE Y JIMENEZ BERNAL JACOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.586 y 14.209.614 respectivamente, de este domicilio , debidamente asistidos por la abogada GARCIA NATIMAR YORCENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.483, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AREVALO COLINA YUDEXY ELIANE Y JIMENEZ BERNAL JACOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.586 y 14.209.614 respectivamente, de este domicilio , debidamente asistidos por la abogada GARCIA NATIMAR YORCENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.483. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales, cantidad que será entregada a la madre previo acuse de recibo, así mismo el padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) para los gastos de inicio escolar, a ser satisfecho en el mes de Septiembre de cada año durante la minoridad y extensible hasta los 25 años de edad, si prosigue con su formación académica intelectual, e igualmente el padre se compromete a proveer la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) para la provisión de gastos decembrinos, montos los cuales estarán sujetos a modificaciones conforme se incremente el ingreso del padre quedando entendido que tales conceptos por gastos de inicio escolar y diciembre no forman parte del aporte mensual que por concepto de obligación de manutención se obliga el padre a proveer. En cuanto a los gastos médicos, y/o asistencia medica, laboratorio, odontología u cualquier otro requerido para el buen desarrollo físico biológico del niño de autos serán satisfechos por mitad entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio pudiendo el padre visitar a su hijo y efectuar salidas de esparcimiento y convivencia cunado lo considere justo y conveniente, siempre y cuando no perturbe y/o interrumpa las actividades académicas y/o deportivas, culturales y/o sociales necesarias para el desarrollo integral físico e intelectual de niño de autos todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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