ASUNTO: UP11-J-2009-000178

SOLICITANTE: ciudadana ZONIA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.550, actuando en representación de sus hijas las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 y 13 años de edad; asistida por los Abg. Miguel Bermúdez y Yanitza Ramírez, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 39.891 y 101.672 respectivamente.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. (PERENCIÓN).

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana ZONIA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.550, actuando en representación de sus hijas las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 y 13 años de edad; asistida por los Abg. Miguel Bermúdez y Yanitza Ramírez, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 39.891 y 101.672 respectivamente.

En fecha 7 de mayo de 2009, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación y oír a los testigos cuando sean presentados por la solicitante.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La única actuación procesal en la presente causa, realizada por la parte fue la introducción del libelo de la presente solicitud, cuya actuación data de fecha 5 de mayo de 2009, sin que haya mostrado interés alguno posteriormente, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE
ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció: “ el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 7 de mayo de 2009, evidenciándose que no hubo impulso procesal de las partes, desde esa oportunidad la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo tanto este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se acuerda devolver a la solicitante los documentos originales presentados.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:39 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
Abg. Noren Vanessa Carvajal

ASUNTO: UP11-J-2009-0000178