REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de febrero de 2012
201º y 152º


Expediente Nº: UP11-J-2010-000400

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.967, domiciliada en la calle 14, entre 12 y 13, sector El Tanque, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.648.

PARTE DEMANDADA: Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, debidamente representada por la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ, ante identificada, asistida por la abogada FRANCIA PINEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.451, en contra de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 9 años de edad en su carácter de heredera universal del ciudadano DAVID ESTEBAN JUAREZ LOPEZ, a quien le fue designada representante judicial; alega la parte actora que desde enero del año 2.000, inició una unión concubinaria con el ciudadano DAVID ESTEBAN JUAREZ LOPEZ, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, en los primeros años en la carrera 4 con calle 4, Las Delicias, Municipio Unión, Barquisimeto, estado Lara y en los dos últimos años debido a la enfermedad de su concubino, que se vieron en la necesidad de mudarse a la carrera 4 entre calle 11 y 12, sector El Tanque, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, para contar con la ayuda física, espiritual y emocional de sus familiares. Que ambos se dedicaron a contribuir con las obligaciones propias del marido y la mujer, él en su trabajo en la empresa Revestivensa y ella a la venta de productos de belleza y otras formas lícitas de trabajo tales como ventas de cosméticos, panes etc. Todas esas actividades laborales ejercidas por ambos les permitieron reunir un capital para adquirir un inmueble en la ciudad de Barquisimeto e ir pagando a través de una venta programada, la adquisición de un vehículo en SERPROCOM CA. Que en fecha 20 de diciembre de 2009, muere su concubino. Que de esa unión concubinaria nació su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que de la forma expuesta, se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y de esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Por lo que solicita sea declarada la existencia de una comunidad concubinaria entre ella y el hoy difunto DAVID ESTEBAN JUAREZ LOPEZ, que comenzó el año 2.000, y que al segundo año de su unión nació su única hija y que cuya relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 15 de junio de 2010, y se reformó el auto de admisión en fecha 20 de octubre de 2010, se ordeno la publicación del edicto, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la designación de Defensor Judicial a la niña.
Designada la Defensora Pública Segunda para que represente a la niña de autos, la misma fue notificada, para el inicio del procedimiento, en fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se fijó para el día 13-12-2010 a las 2:00pm la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
A los folios 67 al 71 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 06-12-2010, se dejó constancia que solo la parte actora presento pruebas y la parte demandada no contestó ni presentó pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación inicial, donde se materializaron las pruebas presentadas en la audiencia y se acordó remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de este Circuito Judicial, a cargo del juez Frank Santander.
En fecha 25 de enero de 2011, se realizo la audiencia de juicio, donde fue declarado sin lugar la demanda de Existencia de Comunidad Concubinaria y fue publicada la sentencia en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 07 de febrero de 2011, la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.967, debidamente asistida de abogado, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 31 de enero de 2011, y fue oída por auto de fecha 09-02-2011, remitido el expediente al Tribunal Superior, la parte apelante formalizó el recurso en fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy dicta sentencia, en la que acordó: “PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, debiendo llevarse por el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de junio de 2010. TERCERO: Por consiguiente, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de enero de 2011. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez Frank Alexander Santander Ramírez. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza Anilec del Valle Silva Camacaro, en su debida oportunidad”.
El tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe el expediente y procede a admitir la demanda en fecha 19 de mayo de 2011, donde se acordó notificar a las partes a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación. De igual manera se ordeno librar edicto, designar Defensor Judicial para que represente a la niña de autos, una vez conste en autos el cumplimiento de todos los requisitos faltantes que dará origen al despacho saneador.
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió escrito presentado por la parte actora, representada por el abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, inpreabogado Nº 104.648, a los fines de subsanar el libelo en los términos allí señalados.
En fecha 03 de junio de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abogada ADIBY ABDEL, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acepta la designación recaída para representar judicialmente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Notificada válidamente la parte demandada, a través de su Defensor Público, se acordó fijar para el día 08 de agosto de 2011 a las 02:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, inpreabogado Nº 104.648, a los fines de consignar edicto publicado en el diario local Yaracuy Al Día en fecha 27/06/2011.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 18.996.967, residenciada en la calle 14, entre 12 y 13, Sector el Tanque, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez de este estado Yaracuy, debidamente representada por el Abg. Luís Miguel Carvajal, inscrito en el IPSA bajo el Nro 104.648. Se dejo constancia de la presencia de la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes quien representa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (8) años de edad. Visto que resulto imposible la mediación por parte de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido como quedo el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada contesto la demanda y presento escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de representante judicial de la niña de autos, actuando por la Unidad de la Defensa Pública. Fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, inpreabogado Nº 104.648, mediante la cual apela sentencia interlocutoria (audiencia de sustanciación) de fecha 15 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de noviembre de 2011, Vista la apelación interpuesta de manera oportuna por el abogado Luís Miguel Carvajal, Inpreabogado Nº 104.648, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Estilita del Carmen Martínez, plenamente identificada en autos, mediante el cual ejerce recurso de apelación, en tal sentido y de conformidad con la norma contenida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé como regla general que se admite apelación, en ambos efectos solo contra decisiones definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso, por lo tanto el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata, sino diferida o reservada, y por tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio, en tal sentido y con vista al auto apelado, se ordena admitir la apelación interpuesta y la misma quedará comprendida en la apelación que podrá proponerse contra la sentencia que ponga fin al juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 19 de diciembre de 2011, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se reprogramo la fecha para la realización de la audiencia de juicio, a solicitud de la parte actora y se fijó para el día 30 de enero de 2012 a las 9:30 am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ, debidamente representada por el abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, inpreabogado Nº 104.648, igualmente, se hizo constar que compareció la Defensora Pública Segunda Suplente de este estado, abogada Yeglis Moncada, en su carácter de representante judicial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De los testigos materializados comparecieron los ciudadanos VICTOR ANDRES MARTINEZ, MUHAMAD ALI SAAVEDRA SANCHEZ, ERICA MARIA ALVAREZ DIAZ VICTOR ALEXANDER SUAREZ ISEA, y de la no comparecencia de la niña y parte demandada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se concedió el derecho de palabra a la parte demandante a través de su apoderado judicial y a la Defensora pública Segunda, quien representa a la niña de autos, quienes solicitaron que por cuanto no compareció la niña de autos quien es la parte demandada en el presente asunto, solicitaron se suspenda la audiencia y se fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Se acordó lo solicitado en interes superior de la niña de autos y se fijó para el día 06 de febrero de 2012 a las 9:30am, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ, debidamente representada por el abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, inpreabogado Nº 104.648, igualmente, se hizo constar que compareció la Defensora Pública Segunda Suplente de este estado, abogada Yeglis Moncada, en su carácter de representante judicial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De los testigos materializados comparecieron los ciudadanos MUHAMAD ALI SAAVEDRA SANCHEZ, ERIKA MARIA ALVAREZ DIAZ Y VICTOR ALEXANDER SUAREZ ISEA, y de la comparecencia de la niña y parte demandada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se concedió el derecho de palabra a la parte demandante a través de su apoderado judicial y a la Defensora Pública Segunda, quien representa a la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el apoderado de la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; y se adhirió a las pruebas presentadas por la parte demandante con relación al acta de nacimiento de la niña de autos y al acta de defunción del padre de la niña la Defensora Pública Segunda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara Con Lugar la presente acción mero declarativo de reconocimiento de unión concubinaria, la Defensora Pública Segunda pidió sea declarada Sin lugar la presente demanda. En cuanto a la opinión de la niña de autos, se realizo por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, esta sentenciadora declaro Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia Simple del Justificativo emanado de la Notaria Publica de san Felipe estado Yaracuy de fecha 4/05/2010, cursante de los folios 12 al 14 del presente asunto, documento público impugnado en juicio por la contraparte, al cual no se le da pleno valor probatorio, por ser presentado en copias simples, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Original de la constancia de convivencia emanada de la Jefatura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 06/08/2008, cursante 18 del presente asunto, documento público al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y con la cual se hace constar la convivencia de la demandante con el de cujus DAVID ESTEBAN JUAREZ LOPEZ, para el año 2008. TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 2371, año 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara, cursante al folio 21 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la niña es hija de la demandante ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ MELENDEZ y del de cujus DAVID ESTEBAN JUAREZ LOPEZ, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia Certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano DAVID ESTEBAN JUÁREZ LÓPEZ, signada con el Nro 833, año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren estado Lara, cursante al folio 22 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 20 de diciembre de 2009 y deja una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). QUINTO: Copia de la solicitud de inscripción Nro 2192 de fecha 08/08/2008, emanada de SERPROCOM, cursante a los folios 19 y 20 del presente asunto, documento impugnado en juicio por la contra parte al cual no se le concede pleno valor probatorio, por ser presentado en copias simples, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Copia simple del titulo supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de octubre de 2005, cursante de los folios 23 al 44 del presente asunto, documento público impugnado en juicio por la contra parte en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pero que en esta audiencia de juicio fue indicado por su promovente que a los folios 31 al 37 de las actuaciones que conforman este asunto corre inserto original del título supletorio antes indicado al cual señala en esta audiencia de juicio, a los fines de que sea valorado como prueba en la presente causa, revisados las actas del expediente se evidencia que efectivamente consta en autos las actuaciones originales del Titulo Supletorio señalado por la parte demandante en la fase de sustanciación, el cual fue impugnado por el adversario, este tribunal le da valor probatorio como documento público emitido por un órgano competente para ello.
PRUEBA TESTIMONIALES: 1.- MUHAMAD ALI JOSE SAAVEDRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.372.695, residenciado en la carrera 4 entre 1 y 2, barrio Las Delicias, Barquisimeto estado Lara, de ocupación Coordinador de transporte en Protel de Venezuela. Quien al ser interrogado por su promoverte manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la parte actora, igualmente que conoció al de cuyus y que sabe que de esa unión tuvieron una hija, igualmente a las repreguntas formuladas respondió “¿Diga el testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESTILITA MARTINEZ?. Contestó: Como 10 años más o menos. Segunda: ¿Diga el testigo si lo recuerda desde cuando conoció al ciudadano DAVID ESTEBAN JUÁREZ LÓPEZ? Contesto: Casi el mismo tiempo 10 años aproximadamente. Tercero: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de donde cohabitaban los ciudadanos ESTILITA MARTINEZ y DAVID ESTEBAN JUÁREZ LÓPEZ ?. Contesto: Ellos vivieron un tiempo en Sabana de Parra, después cuando DAVID estuvo enfermo se tuvieron que ir a Barquisimeto nuevamente para hacerle los exámenes. Cuarto: ¿Diga el testigo si recuerda en que año cohabitaron los ciudadanos de autos? Contesto: En el año 2000, creo cuando yo los conocí.”. 2.- ERIKA MARIA ALVAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.293.368, residenciada en la calle 5, entre 12 y 13, Parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara, quien al ser interrogada manifestó que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.967, que conoció de de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID ESTEBAN JUÁREZ, titular de la cédula de identidad 15.599.796; que sabe y le consta que los ciudadanos ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ y DAVID ESTEBAN JUÁREZ LÓPEZ mantuvieron una relación concubinaria durante un periodo aproximado de 10 años; que le consta que los ciudadanos ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ y DAVID ESTEBAN JUÁREZ LÓPEZ, como concubinos procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le consta que el ciudadano DAVID ESTEBAN JUÁREZ LÓPEZ, murió, en diciembre de 2009: que le consta que durante el periodo que los ciudadanos ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ y DAVID ESTEBAN JUÁREZ LÓPEZ , convivieron en concubinato adquieran una casa ubicada en EL Barrio las Delicias la carrera 4 entre calles 3 y 4, Nº 220, de la Parroquia Unión municipio Iribarren, estado Lara. Y a las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió: “Primero: ¿Diga la testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESTILITA MARTINEZ? Contestó: Alrededor de 12 a 13 años. Segunda: ¿Diga el testigo si lo recuerda desde que año existió presuntamente la unión concubinaria entre la ciudadana ESTILITA MARTINEZ y el ciudadano DAVID ESTEBAN JUÁREZ LÓPEZ? Contesto: Alrededor del 98-99. Es todo.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante y así se declara.
3.- VICTOR ALEXANDER SUAREZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.543.990 residenciada en el barrio Las Delicias, Barquisimeto estado Lara, de ocupación operador de proceso, quien al ser preguntado por su promoverte al igual que a la repregunta formulada por la parte demandada, respondió a todas las interrogante de forma monosílaba, por lo que no demostró tener conocimiento sobre los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que no se le da valor probatorio a sus dichos.
DECLARACION DE PARTE
Se valora la declaración de la parte demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien en su respuesta manifestó que su estado civil es soltera y el de DAVID era soltero, nunca se caso ni estuvo casado. Que ante la sociedad, amigos y familiares el ciudadano DAVID JUAREZ le dio trato de concubina incluso ante la empresa que trabajaba y demás personas y amigos, que ellos eran pareja, vivían juntos y todos sabían amigos y familiares que ella era su concubina.
Se deja constancia que la Representante judicial de la parte demandada se adhirió a las pruebas presentadas por la parte demandante con relación al Acta de Nacimiento de la niña de autos y al Acta de Defunción del padre de la niña, las cuales ya fueron debidamente incorporadas y valoradas en los numerales tercero y cuarto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de conformidad a las facultades que confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ, ante identificada, asistida de abogado, en contra de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 9 años de edad en su carácter de heredera universal del ciudadano DAVID ESTEBAN JUAREZ LOPEZ, a quien le fue designada representante judicial; alegando la parte actora que desde enero del año 2.000 hasta el 20 de diciembre de 2009, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano DAVID ESTEBAN JUAREZ LOPEZ, que la misma fue en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, en los primeros años en la carrera 4 con calle 4, Las Delicias, Municipio Unión, Barquisimeto, estado Lara y en los dos últimos años debido a la enfermedad de su concubino, que se vieron en la necesidad de mudarse a la carrera 4 entre calle 11 y 12, sector El Tanque, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, para contar con la ayuda física, espiritual y emocional de sus familiares. Que ambos se dedicaron a contribuir con las obligaciones propias del marido y la mujer, él en su trabajo en la empresa Revestiven S.A y ella a la venta de productos de belleza y otras formas lícitas de trabajo tales como ventas de cosméticos, panes etc. Que de esa unión concubinaria nació su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que de la forma expuesta, se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y de esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Por lo que solicita sea declarada la existencia de una comunidad concubinaria entre ella y el hoy difunto DAVID ESTEBAN JUAREZ LOPEZ, que comenzó en enero del año 2.000, y que al segundo año de su unión nació su única hija y que cuya relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento el día 20 de diciembre de 2009.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentó escrito la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda del sistema de Protección de este estado, representando a la demandada la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien Rechazó, Negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda de Comunidad concubinaria incoada por la madre de su representada ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ. Igualmente manifestó en su escrito que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió comunidad concubinaria con el ciudadano DAVID ESTEBAN JUAREZ, que por el contrario se demuestra el patrimonio dejado por el padre de su representada, el cual le corresponde íntegramente a la niña de autos.
En principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizar los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados, tal como sucede en el caso in comento. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ MELENDEZ y el de cujus DAVID ESTEBAN JUAREZ LOPEZ.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y le fue tomada la prueba de declaración de parte, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, no así lo manifestado por la Defensora Pública quien representa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en su contestación y conclusiones en la audiencia de juicio, negó y rechazó lo dicho por la demandante en el libelo. De los diferentes elementos probatorios, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el 01 de enero de 2000, hasta la fecha de su muerte el día 20 de diciembre de 2009, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 01 de enero de 2000 hasta la muerte del de cujus en fecha 20 de diciembre de 2009, y de la cual se reprodujo una hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
De la opinión de la niña de autos, la misma manifestó que efectivamente su papá vivía con ella para el momento de su muerte, que fue el 21 de diciembre de 2009 y que es la única hija que dejó su papá.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.967, domiciliada en la calle 14, entre 12 y 13, sector El Tanque, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.648, en contra de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, debidamente representada por la Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de heredera universal del ciudadano DAVID ESTEBAN JUAREZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN MARTINEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.967, domiciliada en la calle 14, entre 12 y 13, sector El Tanque, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy del de cujus DAVID ESTEBAN JUAREZ LOPEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 15.599.796, desde el 01 de enero de 2000, hasta el 20 de diciembre de 2009, fecha de su muerte. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez día (10) del mes de febrero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:35 pm

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ