TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001437
Solicitantes: Ciudadana YELITZA DE JESÚS RODRIGUEZ, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.000.326.
Beneficiarios: Ciudadana YELITZA DE JESÚS RODRIGUEZ, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.000.326 y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, de 13 años de edad y titular de la cédula de identidad número 25.785.641.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana YELITZA DE JESÚS RODRIGUEZ, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.000.326, debidamente asistida de abogado, quien solicita que se les declare a la ciudadana YELITZA DE JESÚS RODRIGUEZ, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.000.326 y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, de 13 años de edad y titular de la cédula de identidad número 25.785.641, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EULALIO BRICEÑO ANDRADES, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.564.410. Acompañó junto con el Libelo Copia del Acta de Matrimonio cursante al folio 9, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija del causante, cursantes al folio 8 de este expediente; y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante EULALIO BRICEÑO ANDRADES, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.564.410, cursante a los folios 6 al 7 del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos ELIZABETH OVIEDO DE CONTRERAS y BLANCA ALICIA CACERES DE ESPARZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.839.056 y 5.732.582 respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YELITZA DE JESÚS RODRIGUEZ, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.000.326 y causante EULALIO BRICEÑO ANDRADES, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.564.410, cursante al folio 9, Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, de 13 años de edad y titular de la cédula de identidad número 25.785.641, cursante al folio 8 de este expediente, de las referidas documentales se evidencia la cualidad de cónyuge e hija respectivamente con respecto al causante; de la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante RAMÓN ANTONIO GUEDEZ MARTINEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.964.203, cursante al folio 6 al 7 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ELIZABETH OVIEDO DE CONTRERAS y BLANCA ALICIA CACERES DE ESPARZA,, identificadas en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana YELITZA DE JESÚS RODRIGUEZ, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.000.326 y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, de 13 años de edad y titular de la cédula de identidad número 25.785.641, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante RAMÓN ANTONIO GUEDEZ MARTINEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.964.203, fallecido ab-intestato, en fecha tres (3) de noviembre de 2009 en su condición de cónyuge e hija respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
ASUNTO: UP11-J-2011-001437
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