TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001787
SOLICITANTE: Ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.021.
NIÑA: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 3 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
En fecha 8 de diciembre de 2011, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.021, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 3 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a los fines de poder trasladarse el día dos (2) de marzo de 2012 hasta el día 25 de marzo de 2012, para que la niña pueda visitar a su progenitor REYKO EDUARDO NAKAO SILVA, Cubano, titular del Pasaporte Cubano Nº 0810118, natural de HOLGUIN, Cuba, quien está residenciado en el referido país y la niña no ha podido compartir con su padre desde hace varios meses, por lo que invocó el derecho que tiene su hija de mantener contacto con su padre. Se acompañó a la presente solicitud Copias del Pasaporte Cubano del padre así como copia del boleto aéreo de la niña de autos, así como la Copia del Acta de Nacimiento de la niña de autos.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se admitió la presente solicitud. En la misma fecha se le instó a la parte solicitante a que consignara copia de los pasajes de avión.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa:
Se evidencia de autos que cursa Copia Certificada del acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 3 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien es hija de la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.021 y del ciudadano REYKO EDUARDO NAKAO SILVA, Cubano, titular del Pasaporte Cubano Nº 0810118, natural de HOLGUIN, Cuba, quien está residenciado en el referido país, tal como se evidencia del folio 4 de este expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público.
Asimismo, consta en autos Copias del pasaporte CUBANO del padre de la niña de autos, así como el movimiento migratorio del mismo, cursante a los folios 15 al 16 de este expediente del cual se evidencia que el ciudadano REYKO EDUARDO NAKAO SILVA, Cubano, titular del Pasaporte Cubano Nº 0810118, se encuentra en HOLGUIN, Cuba, dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio.
De la Copia de los pasajes aéreos, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente, se evidencia que la solicitante ANA MARÍA GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.021, tiene previsto viajar para CUBA, con su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 3 años de edad, el día dos (2) de marzo de 2012 teniendo como fecha de regreso el veinticinco (25) de marzo de 2012, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio.
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el artículo 27 el Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre éstos, y que en el presente caso el padre de la niña se encuentra en la ciudad de cuba, y considerando que es necesario el contacto de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 3 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con su padre el ciudadano REYKO EDUARDO NAKAO SILVA, Cubano, titular del Pasaporte Cubano Nº 0810118, natural de HOLGUIN, Cuba, en interés superior de la niña debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR a la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.021, para que pueda viajar con su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 3 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a la nación de Cuba, el día dos (2) de marzo de 2012 teniendo como fecha de regreso el veinticinco (25) de marzo de 2012. Expídase dos copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2011-001787
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