TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2012.
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000198
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JORGE LUIS FLORES CAMACHO y ARIANNY CHATTERIN PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.109.929 y V-19.551.729 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Bendición de Dios, primera entrada, con calles 05 y 06, Casa S/No., San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, Estado Yaracuy, y la segunda en la Calle 05, entre Avenidas 05 y 06, Casa S/N, Sector Banco Obrero, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.
Beneficiarios: Los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente,
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JORGE LUIS FLORES CAMACHO y ARIANNY CHATTERIN PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.109.929 y V-19.551.729 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales, dicho monto será depositado en dos (2) cuotas de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) quincenales, en una cuenta de ahorro que la progenitora se compromete aperturar en una entidad bancaria a nombre de sus hijos, y dará el respectivo número de cuenta al progenitor para que él cumpla con la obligación establecida. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de medicamentos, así como ropa y calzados cada seis (06) meses entre otros, que puedan generar los niños serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de factura, en cuanto a los gastos de consultas medicas, en lo concerniente a consultas medicas, el padre tiene incluido a los niños en una póliza de seguro, beneficio que le otorga la institución donde labora. En relación a los gastos escolares para la compra de útiles y uniformes, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), quien deberá entregárselos a la progenitora la primera quincena iniciado el periodo escolar, además deberá entregar mensual un bono que otorga la empresa donde labora para gastos de guardería, hasta que finalice dicho beneficio. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre entregará a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los estrenos, y ambos padre comparan por separado un regalo de Niño Jesús. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000198
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