TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2012.
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000213
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE CALDERA y YUSMIRA DEL CARMEN NAVARRO SIBRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.333.315 y V-18.547.561 respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Libertad, calle 67, casa S/N, al final de sierra Maestra, Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello y la segunda en Sector el Torito, carretera Panamericana, fundo los Apamates, casa S/N, pintada de color azul, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.
Beneficiaria: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de tres (3) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE CALDERA y YUSMIRA DEL CARMEN NAVARRO SIBRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.333.315 y V-18.547.561 respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Libertad, calle 67, casa S/N, al final de sierra Maestra, Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello y la segunda en Sector el Torito, carretera Panamericana, fundo los Apamates, casa S/N, pintada de color azul, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (3) años de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), para lo cual la progenitora le firmara un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación al Bono Escolar el padre se compromete a cubrirlo en un cien por ciento (100%), comprara los uniformes y útiles escolares, la primera quincena del mes de septiembre. TERCERO: En cuanto a gastos decembrinos el progenitor se compromete a comparar los estrenos y el niño Jesús de su hija, la primera quincena del mes de diciembre. CUARTO: En relación a consultas medicas, medicinas, ropa, calzado, y recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores, previa la presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (3) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000213
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