TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2012.
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000229
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos OLIVER ENRIQUE CÁRDENAS GUTIÉRREZ y LISBETH YERARDIN TEJERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.919.637 y V-20.464.787 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Miranda, entrada a Obontico, Casa S/No., frente a la parada, Caserío Palito Blanco, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, y la segunda en la Calle Libertador, al lado del Club Mi Taita, Casa No. 11-85, Caserío Palito Blanco, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
Beneficiarias: Las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos OLIVER ENRIQUE CÁRDENAS GUTIÉRREZ y LISBETH YERARDIN TEJERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.919.637 y V-20.464.787 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijas de lunes a viernes desde las 06:00 PM hasta las 09:00 PM, y es la progenitora quien las llevará y las buscará a la residencia del padre, asimismo el padre compartirá con las niñas los fines de semana, cada quince (15) días, desde el sábado a las 03:00 PM hasta el domingo a las 12:00 del medio día, buscándolas y retornándolas él a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños de las niñas en el presente años la pasarán con su padre, el año próximo con la progenitora, siguiéndose esta secuencia los años siguientes. TERCERO: Asimismo, el progenitor compartirá con sus hijas en carnaval, y en semana santa con la progenitora, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, el progenitor compartirá con la niña mencionada el día treinta y uno (31), y el veinticuatro (24) le corresponderá a la progenitora, alternándose los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso que las niñas se encuentren enfermas, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a las mismas, y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000229
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