TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de febrero de 2012.
ASUNTO: UP11-J-2012-000236
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN GARCÍA y MARIALBER YVETTE MARTINEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.578.725 y 14.797.359 respectivamente.
Beneficiario: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 10 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN GARCÍA y MARIALBER YVETTE MARTINEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.578.725 y 14.797.359 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 10 años de edad, contenido en acta de fecha 27 de enero de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados dentro de los primeros quince días de cada mes en la cuenta ahorro Nº 0114-0270-43-2701361639 del BANCO CARIBE a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los cuales debe entregar en la primera quincena del mes de septiembre. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) la primera quincena del mes de diciembre. CUARTO: En relación a las consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, entre otros que se generen con ocasión de la manutención del niño serán compartidos entre ambos padres, previa presentación de facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACION DE MANUTENCIÓN del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 10 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2011-000236
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