TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-000090
SOLICITANTES: Ciudadanos NELSON ANTONIO MATUTE y EGLIS BELARQUIS ESCOBAR LADINO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 15.096.323 y 16.948.336 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 9 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NELSON ANTONIO MATUTE y EGLIS BELARQUIS ESCOBAR LADINO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 15.096.323 y 16.948.336 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.301, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Palma Sola, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 010 del año 1998, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 y 10 años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 al 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 3 de marzo de 2004 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 11 de febrero de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de los niños de autos.
En fecha 23 de marzo de 2010, se escuchó la opinión de los niños de autos. En fecha 24 de marzo de 2012, se insto a los solicitantes aclaren lo que respecta a la custodia de los niños y una vez que conste lo solicitado se procederá a sentenciar. En fecha 2 de junio de 2010, las partes aclararon lo requerido por el tribunal y solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 30 de enero de 2012, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto. En fecha 7 de febrero se reanudó la presente causa.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NELSON ANTONIO MATUTE y EGLIS BELARQUIS ESCOBAR LADINO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 15.096.323 y 16.948.336 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NELSON ANTONIO MATUTE y EGLIS BELARQUIS ESCOBAR LADINO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 15.096.323 y 16.948.336 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 11 años de edad este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria de la madre. Asimismo, el padre aportará en el mes de AGOSTO la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos escolares. En el mes de Diciembre, el padre aportará la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin afectar la hora de estudio y descanso de los niños. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA













ASUNTO: UP11-J-2010-000090