TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-001859
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ARNOLDO SUPERLANO HIDALGO Y EMILMAR YELITZA RIVAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el municipio Iribarren del estado Lara y la segunda en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 15.384.321 y 16.973.716 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 21 de diciembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS ARNOLDO SUPERLANO HIDALGO Y EMILMAR YELITZA RIVAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el municipio Iribarren del estado Lara y la segunda en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 15.384.321 y 16.973.716 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JARVIS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.713, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 del año 2004, la cual riela al folio 6 al 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 14 de enero de 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 10 de enero de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión del niño de autos.
En fecha 8 de febrero de 2012, se escuchó la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESUS ARNOLDO SUPERLANO HIDALGO Y EMILMAR YELITZA RIVAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el municipio Iribarren del estado Lara y la segunda en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 15.384.321 y 16.973.716 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JESUS ARNOLDO SUPERLANO HIDALGO Y EMILMAR YELITZA RIVAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el municipio Iribarren del estado Lara y la segunda en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 15.384.321 y 16.973.716 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos escolares. En el mes de Diciembre, el padre aportará la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin afectar la hora de estudio y descanso del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2011-001859
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