TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000134

Solicitantes: Ciudadana LEMNYS MARIVY ROMERO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.724.880.

Beneficiarios: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana LEMNYS MARIVY ROMERO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.724.880, actuando en nombre y representación de su hijo el niño LUIS MANUEL ESCALONA ROMERO, debidamente asistida por la Defensa Pública, quien solicita que se declare al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ARNALDO ESCALONA DIAZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.585. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 5 y 6 de este expediente; y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante LUIS ARNALDO ESCALONA DIAZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.585, cursante al folio 4.
En fecha 30 de enero de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos YOHANA CAROLINA HERNANDEZ MANRRUFO y YUSNEIDY MIGUELY SUARES GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.312.021 y 21.047.610 respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas de las actas de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folios 5 y 6 de este expediente, de las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos respectivamente con respecto al causante; de la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante LUIS ARNALDO ESCALONA DIAZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.585, cursante al folio 4 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas YOHANA CAROLINA HERNANDEZ MANRRUFO y YUSNEIDY MIGUELY SUARES GÓMEZ, identificadas en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ARNALDO ESCALONA DIAZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.585, fallecido ab-intestato, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2011, en su condición de hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:32 p.m.
La Secretaria,


ASUNTO: UP11-J-2012-000134 Abg. Pilar Valverde Medina