TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de de febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2010-001091
SOLICITANTES: Ciudadanos MERY ESTHER TORREALBA RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER QUINTERO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.537.612 y 13.797.758 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se admitió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MERY ESTHER TORREALBA RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER QUINTERO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.537.612 y 13.797.758 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NATHALIE ESTHER COMAS MANSUR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.394, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Manifestaron que en fecha cuatro de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 63 del año 2002, cursante al folio 4 del expediente. Que durante su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 y 1 año de edad respectivamente, según copias certificadas de las actas de nacimiento cursantes a los folios 5 y 6 de este expediente, que su último domicilio conyugal fue el Municipio Peña del Estado Yaracuy. Admitida la demanda se decretó la separación de cuerpos, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se dictaron las medidas provisionales, a favor de los niños hijos de los solicitantes.
En fecha 17 de enero de 2012, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto. En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MERY ESTHER TORREALBA RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER QUINTERO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.537.612 y 13.797.758 respectivamente, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges tal como consta en autos, para la procedencia de la solicitud, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MERY ESTHER TORREALBA RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER QUINTERO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.537.612 y 13.797.758 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MERY ESTHER TORREALBA RODRIGUEZ y JORGE ALEXANDER QUINTERO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.537.612 y 13.797.758 respectivamente. En cuanto a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal, prescinde de escucharles su opinión en virtud de corta edad, y establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES, los días 15 y 30 de cada mes. Asimismo, ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de consultas médicas, medicinas, calzados, vestidos, recreación, útiles escolares y uniformes escolares, y otros gastos que requieran los niños. CUARTO: El padre tendrá un régimen de Convivencia familiar, amplio y sin restricciones, pudiendo visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y de descanso de sus hijos, por lo que el padre compartirá de ser posible la mitad del tiempo libre de los niños como lo son fines de semana alternos, vacaciones, días feriados, navidades, paseos, visitas a familiares y amigos, viajes, estos con la aprobación de ambos padres. Todo lo fijo el Tribunal en beneficio de los niños de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
ASUNTO: UP11-J-2010-001091
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