TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-001305
SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ y DORIS MERCEDES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 11.270.153 y 10.367.297 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 28 de septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ y DORIS MERCEDES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 11.270.153 y 10.367.297 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KELLY MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de julio de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 76 del año 1992, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las dos primeras actualmente mayores de edad, y los demás menores de edad, de 13, 11 y 8 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 al 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 20 de agosto de 2003 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de la adolescente y el niño de autos.
En fecha 19 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza BELKIS MORALES.
En fecha 10 de febrero de 2012, se escuchó la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 11 y 8 años de edad respectivamente
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ y DORIS MERCEDES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 11.270.153 y 10.367.297 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ y DORIS MERCEDES COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 11.270.153 y 10.367.297 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 11 y 8 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Ambos padres proveerán a sus hijos en partes iguales ropa, calzado, uniforme e útiles escolares, medicinas, consultas médicas que los hijos requieran. Asimismo, los gastos escolares y decembrinos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin afectar la hora de estudio y descanso de los hijos. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2011-0011305
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