Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : UP11-J-2010-000443
Parte Actora: Ciudadanos: RAFAEL ANTONIO HEREDIA LINAREZ y MARYORIS RAISBETH ARRIECHE ACOSTA, mayores de edad, venezolanos Y respectivamente titulares de la cédula de identidad No. 16.260.293 y 18.881.635.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
CONVERSIÓN EN DIVORCIO


Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HEREDIA LINAREZ y MARYORIS RAISBETH ARRIECHE ACOSTA, mayores de edad, venezolanos Y respectivamente titulares de la cédula de identidad No. 16.260.293 y 18.881.635, debidamente asistidos por la abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, INPOREABOGADO 126.887, presentaron por ante este Circuito, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon una (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido 09 de marzo de 2.010, según consta de la respectiva partidas de nacimiento No. 313 del año 2.010 emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, insertas al folios 3 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según consta en el Acta de Matrimonio No. 47 del año 2.008. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron: PRIMERO: Decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS. SEGUNDO: que la hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija; la Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija de lunes a viernes de 5 a 6 de la tarde y sábados y domingos de 10 de la mañana a 12 del medio día , los periodos de vacaciones serán compartidas y en las vacaciones de decembrinas serán establecidas de mutuo acuerdo; que la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). Los demás gastos como educación, vestidos, asistencia médicas y medicina serán compartidos entre ambos cónyuges.
Por auto de fecha 02 de julio de 2.010 se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Redistribuida la causa correspondió el conocimiento de la causa a este sentenciador. En fecha 01 de febrero de 2012 las partes asistidos de la abogada
Posteriormente las partes en fecha 01 de febrero de 2012 las partes asistidas de la abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, INPOREABOGADO 126.887, solicitan sea declarada el divorcio la separación de cuerpos por no haber habido reconciliación entre ellos. Cumplido el laso establecido en el abocamiento hecho por este sentenciador, procede estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 02 de julio 2.010, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ANANGELY LINETT PEREZ PARRAGA y ANGEL RICARDO TOVAR GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 17.156.192 y 13.613.931 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA S. PEREZ PARRAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.628; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 38 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HEREDIA LINAREZ y MARYORIS RAISBETH ARRIECHE ACOSTA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad No. 16.260.293 y 18.881.635, debidamente asistidos por la abogada OBISMAR PUERTA LISCANO, INPOREABOGADO 126.887, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 47 del año 2.008.
En relación a la hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se establece: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre; TERCERO: el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija de lunes a viernes de 5 a 6 de la tarde y sábados y domingos de 10 de la mañana a 12 del medio día, los periodos de vacaciones serán compartidas y en las vacaciones de decembrinas serán establecidas de mutuo acuerdo; CUARTO: el padre cancelará como la Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). Los demás gastos como educación, vestidos, asistencia médicas y medicina serán compartidos entre ambos padres.
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Se Decreta la emisión de dos juegos las copias certificadas para las partes y las copias certificadas para los organismos respectivos, que serán producidas una vez declarada firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUYAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,



Abog. Frank Santander Ramírez


La Secretaria,


Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo