TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: UH05-S-2006-000043

SOLICITANTES: Ciudadanos JAMERLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ y ANGEL MARCELO NARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.698.119 y V-13.315.582 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JAMERLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ y ANGEL MARCELO NARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.698.119 y V-13.315.582 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.874 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 25 de septiembre de 2006, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 29 de julio de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JAMERLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ y ANGEL MARCELO NARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.698.119 y V-13.315.582 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo su opinión. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JAMERLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ y ANGEL MARCELO NARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.698.119 y V-13.315.582 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JAMERLIN DEL CARMEN RODRIGUEZ y ANGEL MARCELO NARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.698.119 y V-13.315.582 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de septiembre de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 135 del año 1994, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Dicha cantidad será depositada en la cuenta bancaria que se dispondrá única y exclusivamente a tales fines y serán retirados por la madre, debiendo firmar recibos al padre por el cumplimiento de dicha obligación. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, los gastos de educación, útiles y uniformes escolares, gastos de salud, medicinas, serán cubierto en partes iguales por ambos padres. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece un régimen amplio pudiendo el padre visitar a sus hijos, en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de los niños de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su partición y liquidación en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina

En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde Medina











ASUNTO: UH05-S-2006-000043