TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2012-000298
ASUNTO: UH06-X-2012-000022
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCYS DE LA CARIDAD RIONDA FONSECA y OMAR FERMIN BLANCO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.157.151 y 17.320.749 respectivamente.
NIÑA: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos FRANCYS DE LA CARIDAD RIONDA FONSECA y OMAR FERMIN BLANCO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.157.151 y 17.320.749 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00) a razón de Bs. 350,00 los quince y último de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que ordene el tribunal abrir a nombre de la niña de autos. Dicha cantidad será aumentada automáticamente y proporcional, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, matriculas escolares, útiles, uniformes escolares y otros que pudieren producirse con ocasión de la manutención de la niña serán cubiertos en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija dos fines de semana alternos al mes, sin pernocta, a menos de que la lleve de paseo o excursión previo aviso a la madre de la niña, a los fines de que pueda tenerla la noche del sábado hasta el domingo a las 6:00 p.m. El día del padre la pasará con el padre y el de la madre con la madre. En cuanto a semana santa y carnaval, el primer año le corresponderá el carnaval al padre y la semana santa a la madre, siendo alternado en los años siguientes, en cuanto a navidad y año nuevo y día de reyes, el primer año la niña pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, siendo alternado en los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la niña compartirá con su padre y la segunda mitad con la madre.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE
ASUNTO: UH06-X-2012-000022
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