TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2012.
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000316

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ABREU HIDALGO y KARINA YAMILETH OROPEZA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.040.114 y 18.438.622 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ABREU HIDALGO y KARINA YAMILETH OROPEZA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.040.114 y 18.438.622 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora dentro de los primeros quince días de cada mes y ésta a su vez entregará al progenitor un recibo como pago de dicha obligación. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. TERCERO: En relación a las consultas médicas, medicamentos, serán cubierto por el padre, mediante póliza de seguro la cual cubre a la niña. CUARTO: En relación a los gastos de ropa, calzados, recreación, entre otros que se generen con ocasión de la manutención de la niña serán compartidos entre ambos padres, previa presentación de facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.


De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:12 p.m.-
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA






ASUNTO: UP11-J-2012-000316