TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2012.
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000322
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ GONZALEZ TOVAR, LEIDYS MARGARITA GONZALEZ TOVAR y LILIANA JOSEFINA VARGAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.083.507, 7.915.185 y 11.089.895 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 y 6 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ GONZALEZ TOVAR, LEIDYS MARGARITA GONZALEZ TOVAR y LILIANA JOSEFINA VARGAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.083.507, 7.915.185 y 11.089.895 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 y 6 años de edad respectivamente, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) QUINCENAL, para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos, los cuales serán entregados a la tía paterna de los niños ciudadana LEIDYS MARGARITA GONZALEZ TOVAR, en virtud de que la madre de los niños ciudadana LILIANA JOSEFINA VARGAS DIAZ, actualmente no los puede tener ya que atraviesa problemas en el hogar materno donde habita. SEGUNDO: El monto establecido deberá el progenitor depositarlo en una cuenta de ahorro de la tía paterna, quien le suministrará el número a los fines de que realice los depósitos correspondientes. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 y 6 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:14 p.m.-
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000322
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