TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2012-000083

Solicitantes: Ciudadana JANIA YELITT HENRIQUEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.508.312.

Beneficiarios: Ciudadanos JANIA YELITT HENRIQUEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.508.312, MARDELYS FLORALYELIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.053.343 y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad y titular de la cédula de identidad número 25.584.028.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 19 de enero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por JANIA YELITT HENRIQUEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.508.312, debidamente asistida de abogado, quienes solicitan que se les declare a los ciudadanos JANIA YELITT HENRIQUEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.508.312, MARDELYS FLORALYELIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.053.343 y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad y titular de la cédula de identidad número 25.584.028, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÓN ANTONIO GUEDEZ MARTINEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.964.203. Acompañó junto con el Libelo Copia del Acta de Matrimonio cursante al folio 7, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 9 y 10 de este expediente; y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante RAMÓN ANTONIO GUEDEZ MARTINEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.964.203, cursante al folio 8.
En fecha 23 de enero de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 14 y 15 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MARÍA LVINA JERÓNIMO DE GONZALEZ y JUDILMA SANTIAGO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.575.898 y 8.514.940 respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JANIA YELITT HENRIQUEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.508.312, cursante al folio 7, Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARDELYS FLORALYELIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.053.343 y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad y titular de la cédula de identidad número 25.584.028, cursantes a los folios 9 y 10 de este expediente, de las referidas documentales se evidencia la cualidad de cónyuge e hijos respectivamente con respecto al causante; de la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante RAMÓN ANTONIO GUEDEZ MARTINEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.964.203, cursante al folio 8 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas EILEEN ARACELIS SEQUERA y YOSMAIRA CAROLINA VELIZ HERNANDEZ, identificadas en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos JANIA YELITT HENRIQUEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.508.312, MARDELYS FLORALYELIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.053.343 y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad y titular de la cédula de identidad número 25.584.028, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÓN ANTONIO GUEDEZ MARTINEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.964.203, fallecido ab-intestato, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez El Secretario,

Abg. Cruz Manuel Anzola

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:49 p.m.

El Secretario,

Abg. Cruz Manuel Anzola









ASUNTO: UP11-J-2012-000083