TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000098
Solicitantes: Ciudadana OLEIDA JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.861.580.
Beneficiarios: Ciudadanos HECTOR HENRIQUEZ VEGA RODRIGUEZ, PEDRO MANUEL VEGA MEZA, JEANKENY ALEXANDER VEGA MEZA, ADRIANA DEL CARMEN VEGA MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.919.522, V-17.468.269, V-20.542.041, V-19.414.922 respectivamente y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.542.796 y V-25.456.814 respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por OLEIDA JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.861.580, en representación de sus hijos los adolescentes YULEXY ANDREINA y ENRIQUE ANTONIO VEGA MEZA, debidamente asistidos por la defensora pública Primera YASNELA MARTINEZ, quienes solicitan que se les declare a los ciudadanos HECTOR HENRIQUEZ VEGA RODRIGUEZ, PEDRO MANUEL VEGA MEZA, JEANKENY ALEXANDER VEGA MEZA, ADRIANA DEL CARMEN VEGA MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.919.522, V-17.468.269, V-20.542.041, V-19.414.922 respectivamente y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.542.796 y V-25.456.814 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ENRIQUE ANTONIO VEGA GONZÁLEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.482.435 y fallecido ab-intestato, en fecha nueve (9) de noviembre de 2011. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 8, 10, 12, 14, 16 y 18 de este expediente; y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ENRIQUE ANTONIO VEGA GONZÁLEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.482.435, fallecido ab-intestato, en fecha nueve (9) de noviembre de 2011, cursante al folio 5.
En fecha 25 de enero de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 22 y 23 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos JULIA ARECELIS ROJAS y NICOLAS CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.515.388 y 5.462.372 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Peña y el segundo en el municipio Bruzual del Felipe del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos HECTOR HENRIQUEZ VEGA RODRIGUEZ, PEDRO MANUEL VEGA MEZA, JEANKENY ALEXANDER VEGA MEZA, ADRIANA DEL CARMEN VEGA MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.919.522, V-17.468.269, V-20.542.041, V-19.414.922 respectivamente y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.542.796 y V-25.456.814 respectivamente, cursantes a los folios cursantes a los folios 8, 10, 12, 14, 16 y 18 de este expediente, de las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante; de la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante ENRIQUE ANTONIO VEGA GONZÁLEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.482.435,, cursante al folio 5 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de ciudadanos JULIA ARECELIS ROJAS y NICOLAS CASTILLO PARRA, identificados en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos HECTOR HENRIQUEZ VEGA RODRIGUEZ, PEDRO MANUEL VEGA MEZA, JEANKENY ALEXANDER VEGA MEZA, ADRIANA DEL CARMEN VEGA MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.919.522, V-17.468.269, V-20.542.041, V-19.414.922 respectivamente y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.542.796 y V-25.456.814 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ENRIQUE ANTONIO VEGA GONZÁLEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.482.435, fallecido ab-intestato, en fecha nueve (9) de noviembre de 2011, en su condición de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez El Secretario,
Abg. Cruz Manuel Anzola
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:24 p.m.
El Secretario,
Abg. Cruz Manuel Anzola
ASUNTO: UP11-J-2012-000098
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