TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de febrero de 2012.
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000168

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos FRANK MAILITH HERNANDEZ RAMIREZ y LUIS EDUARDO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.081.926 y 5.138.813 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos FRANK MAILITH HERNANDEZ RAMIREZ y LUIS EDUARDO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.081.926 y 5.138.813 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, contenido en acta de fecha 23 de enero de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora, y ésta a su vez entregará al progenitor un recibo como pago de dicha obligación. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares en el mes de agosto el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 410,00) a los fines de comprar los uniformes de su hija y los útiles escolares serán cubiertos por la madre. Adicionalmente el padre cubrirá los gatos de transporte escolara. En cuanto a los gastos decembrinos, el progenitor el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de estrenos. TERCERO: En atención a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, serán compartidos entre ambos padres, previa presentación de presupuesto e indicaciones médicas y facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA




ASUNTO: UP11-J-2011-000168