ASUNTO: UP11-J-2012-000301
Solicitantes: ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a petición de llegaron los ciudadanos ELVIS JOSÉ MONTOYA SALÓN Y NURY SUHAIL TORREALBA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.3370.648 y V-12.284.285 respectivamente.
Beneficiaria: La niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ELVIS JOSÉ MONTOYA SALÓN Y NURY SUHAIL TORREALBA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.3370.648 y V-12.284.285 respectivamente, en su condición de padres de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 05 de Mayo de 2011, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 BS.) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que autorice este tribunal abrir por ante la entidad financiera Banco Bicentenario a nombre de la niña y que se le facilite el numero al progenitor para que proceda a realizar los depositos. SEGUNDO: Con respecto a los gastos decembrinos, el padre asumira los gastos del dia 24 y 25 de diciembre y la progenitora los de los dias 31 de Diciembre y 01 de Enero, en relacion a los regalos de niño Jesús ambos padres lo asumieran de por mitad. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, cada seis meses serán cubiertos por mitad entre ambos padres previa muestra de indicaciones médicas, presupuesto y factura, en cuanto a los gastos de útiles escolares el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 BS.). CUARTO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes Febrero de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 12:50 p.m.


La Secretaria,