ASUNTO: UP11-J-2012-000315
Solicitantes: ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a petición de llegaron los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA REA y YESSENIA ANAHIS DE LA COROMOTO SANCHEZ NATALE titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.951.922 y Nº V.-18.303.072 respectivamente.
Beneficiaria: La niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un (01) mes de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA REA y YESSENIA ANAHIS DE LA COROMOTO SANCHEZ NATALE titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.951.922 y Nº V.-18.303.072 respectivamente, en su condición de padres de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un (01) mes de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 26 de Enero de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los días viernes desde la 1:00 p.m. hasta las 2:00 p.m. y los días sábado y domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 12:00 m. visitándola en el hogar materno por la corta edad de la niña y progresivamente podrá trasladarla a un lugar distinto de acuerdo al desarrollo progresivo de la niña, en los mismos horarios convenidos. SEGUNDO: De igual forma el progenitor compartirá con la niña el día del padre y el cumpleaños de este y la madre el día de la madre y el cumpleaños de esta. En cuanto al día del cumpleaños de la niña, el progenitor lo compartirá con la niña desde las 9:00 a.m. a 12:00 m. TERCERO: En relación al carnaval lo compartirá con el progenitor y la Semana Santa con la progenitora siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes Febrero de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
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