ASUNTO: UH05-V-2002-000019
DEMANDANTES: ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.919.881 y 7.909.985 respectivamente y domiciliados en la Avenida 9, entre calles 23 y 24, Nº 23-07, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: DESIREE SORIER RODRIGUEZ GALINDEZ y AMER ALFREDO ALVAREZ SALIH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.548.756 y V- 8.513.907 y domiciliados la primera en la calle 23 con Avenida 9, frente a la casa Nº 9-15, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en el barrio El Manguito, con avenida 19 de abril entre calles 8 y 9, casa Nº 42-1 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR, (Revisión).
En fecha 07 de octubre de 2002, se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección Sala Nº 1, demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.919.881 y 7.909.985 respectivamente y domiciliados en la Avenida 9, entre calles 23 y 24, Nº 23-07, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de nueve (09) años de edad, por cuanto la progenitora ciudadana DESIREE SORIER RODRIGUEZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.548.756, se las entregó voluntariamente para su crianza, manifestando que su situación económica y personal le impedía asumir la responsabilidad de mantener a la recién nacida, pidiéndoles que lo hicieran ellos. Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitaron se acuerde la Colocación Familiar. Acompañó con la solicitud constancia de nacimiento, certificado de nacimiento, constancia de vacunas, acta de matrimonio y constancia de trabajo de ambos.
En fecha 10 de octubre de 2002, se admitió la causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica de la niña de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 30 de abril de 2003, se dictó sentencia, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de colocación familiar formulada por los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la guarda y custodia de los referidos ciudadanos.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió el conocimiento del presente asunto a la jueza abg. Emir Morr y en fecha 10-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, a la madre DESIREE SORIER RODRIGUEZ GALINDEZ, oír a la niña de autos, designarle defensor público y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la niña y el de su madre biológica, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la solicitante manifestó al tribunal que la niña fue reconocida por su padre biológico, ciudadano AMER ALFREDO ALVAREZ SALIH, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.907, quien tiene su residencia en el Barrio El manguito, con Avenida 19 de Abril, entre calles 8 y 9, casa Nº 42-1, familia Salih, Municipio Cocorote estado Yaracuy, se libró boleta a fin de hacerlo comparecer.
En fecha 09-04-2010 a las 11:00 a.m. se celebró audiencia especial de revisión de la medida de colocación familiar.
A los folios 94 al 112 del expediente, corre inserto informe integral practicado a los solicitantes, a los padres biológicos y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Al folio 122 del expediente, corre inserta la opinión de la niña de autos.
En fecha 07 de Junio de 2010 se dictó sentencia, mediante la cual se acordó ratificar la medida de protección, de colocación familiar en el hogar de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ Y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 8, 396 y 400 de la ley; así mismo, en la referida sentencia se insta a los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ Y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ, a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los guardadores deben permitir dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar fijado. Del mismo modo, se acordó orientación psicológica tanto a los padres biológicos como a los guardadores para lo cual se acordó oficiar al Departamento de psicología del Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero.
En fecha 25 de Octubre de 2011, se realizó reunión con los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, AMER ALFREDO ALVAREZ SALIH y DESIREE SORIER RODRIGUEZ GALINDEZ siendo los primeros, los guardadores y los segundos los padres biológicos de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el psicólogo DIEGO CARDENAS, profesional adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quien aquí decide. En esa oportunidad alegaron los padres de la niña de autos tomando la palabra la ciudadana DESIREE SORIER RODRIGUEZ GALINDEZ, quien manifestó de manera expresa e inequívoca su deseo de compartir con su hija y que los padres guardadores se lo permitan para que se relacione con su hermano, igualmente tomó el derecho de palabra el ciudadano AMER ALFREDO ALVAREZ SALIH, quien expuso que desea compartir con su hija y tenerla poco a poco, por cuanto no desea ni quiere desconocer que los padres sustitutos le han brindado a la niña amor y cuidados, pero quiere compartir con ella y que ella se relacione con su hermano aclarando que, son humildes pero pueden criarla con amor como lo están haciendo con su otro hermano, así del mismo modo se le concedió el derecho de palabra la ciudadana LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ quien manifestó querer que Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes comparta con sus padres, que son ellos los que no hacen nada por estar con ella, duraron mas de nueve meses sin hacer nada por verla, y aclaró que ella hará todo lo que este en sus manos para que la niña comparta con sus padres. Al concedérsele el derecho de palabra al ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ, manifestó que quiere es el bienestar de la niña, y que la niña está conciente de que tiene padres biológicos y sustitutos, solicitando en esa oportunidad que se dicte una sentencia justa de la presente causa, la cual respetará.
Oída la opinión de la niña de autos; quien fue debidamente orientada en entrevista con el psicólogo Diego Cárdenas, la misma manifestó que desea compartir con sus padres y con su hermano, pero en su casa porque en otra casa se aburre.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, se dictó auto motivado mediante el cual quien aquí decide acordó se realizara informe integral actualizado a la pareja conformada por los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ , incluyendo a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la pareja conformada por los ciudadanos AMER ALFREDO ALVAREZ SALIH y DESIREE SORIER RODRIGUEZ GALINDEZ, por cuanto se evidencia en el informe de seguimiento, que reposa al folio 98 de la segunda pieza, no aporta elementos suficientes que ilustren a esta sentenciadora para decidir la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, mediante diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos AMER ALFREDO ALVAREZ SALIH y DESIREE SORIER RODRIGUEZ GALINDEZ, manifestaron a este tribunal su deseo de que le fuera oída la opinión al niño AMER ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, hermano mayor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se acordó, de la misma se desprende que el niño cuenta con diez años de edad, que conoce la situación legal de su hermana, y manifestó su deseo de compartir con ella, refiere que su hermana no vive con ellos y el sufrimiento que esta situación genera tanto a su papá como a su mamá, manifiesta igualmente que en una oportunidad compartió un periodo vacacional con su hermana y lo disfrutó mucho, relatando episodios relatando episodios de ese encuentro con su herman con su hermana igualmente hizo mención a las veces que sus padres en compañía de él, se han trasladado a la casa de su hermana y no han podido compartir con ella por tener actividades que realizar. En todo momento manifiesta su deseo de compartir con su hermana para que toda su familia sea feliz.
En fecha 21 de diciembre de 2011 fue consignado por ante este Despacho, Informe Integral practicado a los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ incluyendo a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la pareja conformada por los ciudadanos AMER ALFREDO ALVAREZ SALIH y DESIREE SORIER RODRIGUEZ GALINDEZ, del cual se desprende lo siguiente: área físico-ambiental de los demandantes, se trata de una vivienda ubicada en zona urbana del municipio San Felipe, con todos los servicios básicos y condiciones ambientales que permiten el desenvolvimiento de la familia conformada por la pareja GUTIERREZ RODRIGUEZ. Se desprende del mismo que las necesidades son cubiertas mediante las actividades económicas que ambos realizan, la primera como docente y el segundo como contratista en el área pecuaria. En lo referente a la dinámica familiar de los solicitantes se pone de manifiesto el buen cuido de la niña trato y protección. En cuanto a los padres biológicos, ciudadanos DESIREE SORIER RODRIGUEZ GALINDEZ y AMER ALFREDO ALVARES SALIH, en a la madre, cuenta con 24 años de edad, en unión estable de hecho con el ciudadano AMER ALVAREZ SALIH, de oficios del hogar, con otro hijo de nombre AMER ANTONIO de 10 años de edad. Dice que inicia su vida de pareja a la edad de 16 años, cuando comienza relación de noviazgo con AMER, de quien queda embarazada, y nace la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entrega de manera voluntaria a su prima Lidia Rodríguez, manifestando que no quería perder el contacto con su hija. Refiere que sostiene una relación de pareja estable, aun cuando en ocasiones han sostenido discusiones y desavenencias, producto de diferentes puntos de vista en cuanto a la convivencia y estilo de vida; refiere que han logrado superar estos obstáculos y le están brindando un hogar estable a su hijo AMER ANTONIO, sosteniendo el deseo de que su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se incorpore a su hogar. En cuanto al padre, ciudadano AMER ALVAREZ, se desprende del mismo que las necesidades del grupo familiar son cubiertas por el ciudadano AMER ALVAREZ, quien se desempeña como conductor de una camioneta Pick up con la cual realiza viajes para el transporte de mercancía, actividad económica ésta que le permite la cobertura de su grupo familiar. La pareja Álvarez Rodríguez, señala que con su primer hijo han demostrado ser padres responsables y manifiestan preocupación por el hecho de que los guardadores mantienen una conducta de desacato a las sentencias del tribunal de protección, así como una permanente negativa ante el hecho de que la niña posee derecho de relacionarse con ellos por su salud emocional, insisten en la necesidad de recuperar a su hija y que la pareja conformada por los esposos GUTIERREZ RODRIGUEZ, se niegan a permitir que Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sostenga contacto con sus padres. Ambos grupos familiares señalan que no existen relaciones armónicas con la pareja GUTIERREZ-RODRIGUEZ, motivado a su negativa para dar cumplimiento al Régimen de Convivencia familiar fijado y pueda la niña compartir con sus padres biológicos.
En rasgos generales, puede afirmarse que las condiciones de habitabilidad de la vivienda en la que residen los padres de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son aceptables desde el punto de vista de orden y aseo, siendo que la misma será reemplazada por una de mayores dimensiones y sólida, lo que pone de manifiesto la proyección de la pareja a corto plazo.
En cuanto al informe Psicológico de los solicitantes, específicamente la señora LIDIA RODRIGUEZ, se pone de manifiesto con respecto al proyecto de vida con relación a la niña, el deseo de tener a la niña bajo sus cuidados, y manifiesta que ”….. la niña sabe que tiene sus padres biológicos y los conoce solo quiero que se respete su forma de pensar y actuar ”. El señor ALEXANDER GUTIERREZ, en lo que respecta al proyecto de vida con la niña expone “……yo quiero que la niña tome la decisión que sea ella escuchada, yo por mi parte quiero darle salud, educación que sea buena persona….” .En cuanto a los padres biológicos de la niña de autos, la ciudadana DESIREE como proyecto de vida con relación a su hija, manifiesta “…… quiero recuperar a mi hija, quiero que comparta con el gordo (hermano) ellos la tienen muy manipulada…”, el padre ciudadano AMER ALVAREZ, como proyecto de vida con relación a la niña, manifiesta su deseo de recuperar a su hija manifestando ” ….ellos tienen manipulada a la niña no me han permitido verla y sobre todo se han burlado con todo esto, y yo tengo fe de estar con ella y poder hacer algo para quitar todo el daño que le están haciendo a la niña que comparta en armonía con nosotros y que pueda compartir con su hermano..”. En cuanto a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere en la entrevista “…. Yo no quiero compartir con ellos, porque cuando estuve con ellos me pegaron y por todo lo que viví…”. Como conclusiones presentadas en el informe se puede apreciar que se recomienda orientación psicológica a los padres biológicos, así como a los guardadores, con el objetivo de establecer una comunicación efectiva entre ellos, a fin de mantener acuerdos en relación a la niña, cuidando su interés superior y principio de prioridad absoluta, minimizando los aspectos contradictorios y actitudes de discusión e intolerancia, a fin de brindarle estabilidad a la niña tanto mental como emocional; se recomendó el manejo de la información a la niña en cuanto a las decisiones, y visto que la señora DESIREE RODRIGUEZ y el señor AMER ALVAREZ, quienes son los padres biológicos de la niña de autos, requieren fortalecer los lazos que los unen a su hija, se sugirió promover medidas para que se dé cumplimiento a un Régimen de Convivencia Familiar en el que se logre la inserción paulatina de Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su grupo familiar de origen.
Como anexos del referido informe integral, se evidencian constancia de estudio y boleta de calificaciones de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por el Director de la Unidad Educativa Colegio “Andrés Bello” de este estado, en la cual se observa que la niña está cursando cuarto grado, con excelentes calificaciones.
Para poder decidir el presente asunto el cual se refiere a la revisión de la sentencia de medida de protección dictada por la jueza abg. Emir Morr en fecha 07 de Junio de 2010, tenemos que analizar detalladamente principios fundamentales que son los pilares de la doctrina de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta nos aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección de los niños quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucrados. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.
En el presente caso la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres pero sí de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ Y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, debido a todos y cada uno de los elementos que rodearon desde el momento mismo de su concepción a la presente fecha, siendo que no es desconocido para quien aquí juzga, la existencia de una tensión manifiesta en ambos grupos familiares, tanto el conformado por los guardadores como el de los padres biológicos.
Encontrándose la presente causa para decidirse el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. En el presente asunto de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad actualmente, por decisión de fecha 30-04-2003 dictada por la jueza abg. Emir Morr, se acordó la colocación familiar bajo la guarda y custodia de los cuidados ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ. Estamos en presencia de una segunda revisión de la medida, la cual fue acordada por la Jueza de la causa en fecha 10-11-2009 y ratificada mediante sentencia de fecha 07 de Junio de 2010 y ordenada la segunda revisión en fecha 27 de Enero de 2011; todo de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto era la ley aplicable para el momento.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental, como es el caso que nos ocupa donde la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es atendida por sus padres, sino por los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ Y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, quienes han sido las personas con las cuales la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, por cuanto está con ellos desde su mas tierna infancia.
Se puede determinar que aún cuando los padres han manifestado su deseo de tenerla de manera reiterada y prolongada en el tiempo, tal como se desprende del contenido del presente asunto; y en el informe integral se señala que no tienen impedimento social ni psicológico para hacerlo, aunado a ello los profesionales del equipo multidisciplinario sugieren que se debe dar cumplimiento al Régimen de Convivencia familiar, para así lograr la inserción paulatina de la niña a su grupo familiar de origen ya que desde temprana edad permanece en el seno de la familia conformada por los esposos GUTIERREZ-RODRIGUEZ; por lo que se hace necesario fortalecer el vinculo materno y paterno filial y fraternal de la niña con sus padres biológicos así como estrechar los lazos de la niña con su hermano, tomando en cuenta un principio fundamental para asegurar la debida protección de la niña de autos. En tal sentido, es conveniente traer a colación el articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado en los artículos 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental, de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos.
Cuando un grupo de hermanos, ha sido privado de su medio familiar de origen, ya sea de forma temporal o definitiva, por la muerte de sus padres o cualquier circunstancia, la unificación de los hermanos es lo más recomendable. Con ello se les garantiza la proximidad con el afecto familiar y un sentido de pertenencia que contribuye a superar la pérdida de sus padres biológicos.
En el caso de autos, los hermanos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran actualmente separados de su grupo familiar de origen, debido a todas las circunstancias que rodean el caso en concreto de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ambos niños separados y privados del derecho a criarse juntos como hermanos que son. En el mismo sentido, atendiendo a su interés superior que en este caso aconseja garantizar a la niña su derecho a vivir y ser criados en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que ambos niños manifestaron cuando emitieron su opinión que desean compartir como hermanos que son, considerando que la doctrina de la protección integral de los niños y adolescentes, dispone que los jueces de protección debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial, y uno de esos principios es el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, es el contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el derecho de ser oído y dicha opinión debe ser considerada Y tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños y adolescentes, teniendo presente que esa opinión expresa un sentir sobre el punto o los hechos en discusión, lo que el niño piensa sobre el hecho familiar en el cual está involucrado y debe ser tomada en cuenta por quien aquí decide, como un dato que será evaluado junto con otros elementos de convicción, pero jamás será el resultado de esa audición una vinculación entre lo dicho por el niño y la sentencia que se producirá.
En el presente caso, que transcurrieron en demasía los lapsos para la vigencia de la medida de abrigo decretada y posterior medida de colocación familiar, acordada mediante sentencia emitida por el extinto tribunal de protección y luego ratificada mediante revisión que de la medida hiciere la Jueza abg. Emir Morr en fecha 07 de Junio de 2010, y que no ha sido posible lograr la reinserción de la niña a su familia de origen, pero que debido al carácter temporal de las medidas de protección debe necesariamente tomarse en cuenta que con la norma contenida en el artículo 131 de la LOPNNA, donde el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica. En ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal. Sin embargo, debemos los operadores de justicia trabajar para propiciar la reinserción de la niña a su familia nuclear de manera progresiva, lo cual redundará en beneficio de la misma niña, así como en el de su hermano, quien relató de manera espontánea el gran deseo que tiene de ver completa a su familia para que todos sean felices; en consecuencia, la niña tiene derecho a que se le provea de una familia sustituta temporalmente, mientras se fortalecen los vínculos materno-paterno filial y fraternal, y que tanto los guardadores como los padres biológicos asuman los deberes que les impone la ley con respecto a la patria potestad, de la cual nunca han sido privados los padres biológicos y responsabilidad de crianza, la cual ejercen de manera temporal los guardadores, y con la finalidad de que se le provea a la niña de un ambiente de afecto, seguridad y solidaridad, mediante el esfuerzo común de ambas familias, garantizando la comprensión mutua y el respeto recíproco que requiere para su desarrollo integral; debemos tomar en cuenta tal como lo prevén los artículos citados supra, es por lo que encontrándose la situación de la niña dentro de los supuestos previstos en los artículos 397A, 397C, 397D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándose la familia sustituta de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debidamente acreditada como idóneas para asumir esa responsabilidad, aunado a los informes técnicos integrales practicados al grupo familiar de la niña de autos, y a los a los guardadores como padres biológicos. por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, donde en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que a ambos grupos familiares es decir los guardadores y los padres biológicos, apoyo psicológico a fin de optimizar las relaciones entre ellos en beneficio de la niña, promoviendo de esta manera un proceso de desarrollo de los lazos maternos-paterno filiales y fraternales, sin desestimar la importancia de la figura paterna en la crianza, formación y educación de sus hija; en consecuencia debe la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar en colocación familiar con los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ Y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ, como se decidirá.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ Y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 8, 396 y 400. Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ Y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ, a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y su hermano y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cual se encuentra reiteradamente incumplido, causándole perjuicio irreparable a la niña y a su familia de origen y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas; es decir, permitir el cumplimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, para lo cual se acuerda fijarlo de la siguiente forma: los días lunes, miércoles y viernes de todas las semanas, la niña será retirada por sus padres biológicos los ciudadanos DESIREE RODRIGUEZ y AMER ALVAREZ de la Unidad Educativa Colegio Andrés Bello a la hora de culminación de la jornada escolar y deberá ser retornada al hogar de los guardadores a las 6:00 p.m, para lo cual se acuerda expedir autorización a los padres biológicos a fin de que puedan realizar el retiro de la niña sin inconveniente de la unidad educativa. Igualmente los días viernes cada quince (15) días es decir uno sí y otro no, la niña será retirada de la unidad educativa donde cursa estudios y será llevada al hogar de sus padres y será retornada donde los guardadores los días domingo a las 4:00 p.m. En los periodos que no sean escolares, la niña será retirada por sus padres en el hogar de los ciudadanos LIDIA DE GUTIERREZ Y ALEXANDER GUTIERREZ, en la misma frecuencia, es decir los días lunes miércoles y viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.,en las mismas condiciones de los días escolares. El presente régimen se comenzará a cumplir a partir de la publicación de esta sentencia. Igualmente, se acuerda orientación psicológica tanto a los padres sustitutos como a los biológicos de la niña de autos, con inclusión del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al manejo de la integración de la niña con su grupo familiar de origen, por ante el departamento de psicología del I.D.E.N.A de esta ciudad por el lapso que lo determine el especialista y considere necesario, así como tratamiento psicológico a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se fortalezcan las relaciones materno-paterno y fraternas, que la niña acepte como tal a sus padres biológicos. Llíbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil doce (2012).Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:20 p.m y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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