REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-00000109
SOLICITANTES: ciudadanos WILLIAN JOSE ESPINAL FREITEZ y VICTMARY DESSIREE MORENO LEON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 22.306.308 y 18.759.118.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos WILLIAN JOSE ESPINAL FREITEZ y VICTMARY DESSIREE MORENO LEON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 22.306.308 y 18.759.118, en su carácter de padres y representantes de los hijas IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 17 de enero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) MENSUALES, monto que será depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que posee la madre en el Banco Banesco. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para los gastos de útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un 100% por el padre y para gastos decembrinos el padre aportará el cien por ciento de dichos gastos. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligació0jn de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) MENSUALES, monto que será depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que posee la madre en el Banco Banesco. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para los gastos de útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un 100% por el padre y para gastos decembrinos el padre aportará el cien por ciento de dichos gastos.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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