REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000685
PARTES: Ciudadanos GINGER ALEXANDRA PUERTA PIÑA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 11.652.477 y ANTONIO CERDAN RENOVELL, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 11.650.448.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
La Fiscalía Sétima del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana GINGER ALEXANDRA PUERTA PIÑA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 11.652.477, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, demandó el establecimiento y determinación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 11.650.448.
Admitida la demanda se acordó la notificación del demandado actuaciones que fueron cumplidas. En la oportunidad de la mediación, comparecieron ambas partes realizada la mediación acordaron el aumento de la obligación de manutención y llegaron al presente acuerdo:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre cancelará como obligación la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Para útiles escolares y uniformes en el mes de agosto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).- Para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).- Para gastos decembrinos el padre hará la compra de estrenos para el 24 y la madre para el 31 de diciembre de cada año. Los gastos de medicina y medicamentos son por mitad.
DECISIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de el padre cancelará como obligación la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Para útiles escolares y uniformes en el mes de agosto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).- Para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En esta mima fecha se cumplió con la publicación, registro y agregado de la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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