REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2012-0000094

Motivo: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

El ciudadano VICTOR SEGUNDO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 16.973.649, en su carácter de cónyuge de la “de cujus” VIVIAN YAKELIN ALVAREZ LOBO, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 17.469.549, quien además dejó dos hijas de nombres La niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, nacida el 13 de noviembre de 2.008 y La niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad, nacida el 23 de mayo de 2.011. Pide sus hijas sean declaradas como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, anexó de defunción del “de cujus” y las partida de nacimiento de las hijas.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 25 de enero de 2.012.
En fecha 06 de febrero de 2.012 comparecieron como testigos los ciudadanos OCTAVIO SEGUNDO GARRIDO OCHOA y ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.910.505 y 10.860.664.
MOTIVACIÓN
Las partes solicita sea declarada a él y sus hijas como únicos y universales herederos y promovieron durante el proceso como pruebas las siguientes: el acta de de defunción del “de cujus”, la partida de nacimiento de las hijas y la prueba de testigos. Pruebas que este sentenciador valora de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con el Acta de Defunción No. 43 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, se evidencia que la ciudadana VIVIAN YAKELIN ALVAREZ LOBO, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 17.469.549 falleció en fecha 22 de diciembre de 2012; SEGUNDO: con la partida de nacimiento No. 103 del año 2008 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, se evidencia que la niña La niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es hija de la “de cujus” VIVIAN YAKELIN ALVAREZ LOBO y del ciudadano VICTOR SEGUNDO GONZALEZ; CUARTO: con la partida de nacimiento No. 5331 del año 2.011 emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, se evidencia que la niña La niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es hija de la “de cujus” VIVIAN YAKELIN ALVAREZ LOBO y del ciudadano VICTOR SEGUNDO GONZALEZ. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGOS: comparecieron como testigos los ciudadanos JOSE RAFAEL LUNA y HENRY ANTONIO CAMPOS CASTILLO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 8.598.667 y 12.286.153, quienes previa juramentación y demás formalidades de Ley fueron escuchados. Los testigos que fueron contestes y afirmaron que la “de cujus” murió, que conocen a las hijas, y que el esposo y las prenombradas hijas son sus únicos herederos. Testigos que demostraron conocer suficientemente a las partes y que se les da valor probatorio, en cuanto a la existencia de del matrimonio y entre el “de cujus”, la existencia de las hijas a su muerte, por los que se le da pleno valor probatorio.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus” VIVIAN YAKELIN ALVAREZ LOBO, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 17.469.549 a sus hijas las niñas La niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, nacida el 13 de noviembre de 2.008 y La niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad, nacida el 23 de mayo de 2.011. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 816 y 822 y siguientes del Código Civil. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:04 p.m.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS