REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2012-0000336

SOLICITANTES: ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO VILLANUEVA y YAURI STELA HERNANDEZ OSORIO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 17.993.652 y 19.615.415.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO VILLANUEVA y YAURI STELA HERNANDEZ OSORIO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 17.993.652 y 19.615.415, en su carácter de padres y representantes del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 03 de febrero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de UN MIL (Bs. 1.000,00) MENSUALES, monto que será DEPOSITADO EN LA CUENTA DA NOMBRE DE LA MADRE EN EL BANCO DEL TESORO dentro de los primeros 15 días de cada mes PARA LO CUAL LA MA DRE DEBERÁ SUMINISTRAR EL NÚMERO. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas y para gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL (Bs. 1.000,00) MENSUALES, monto que será DEPOSITADO EN LA CUENTA DA NOMBRE DE LA MADRE EN EL BANCO DEL TESORO dentro de los primeros 15 días de cada mes PARA LO CUAL LA MA DRE DEBERÁ SUMINISTRAR EL NÚMERO. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas y para gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) día del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS