REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000128
Motivo: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
El ciudadano JOSE TOMAS YOVERA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.582.563, asistido del abogado Luis Verastegui, INPREABOGADO No. 54.634, pide sea declarado él y sus hijos el ciudadano TOMAS JOSE YOVERA RODRIGUEZ mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 26.137.388 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad No. 26.461.612, que se declaren como únicos y universales herederos de la “de cujus” PETRA CECILIA RODRIGUEZ DE YOVERA, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.818.926, quien dejó como herederos un esposo y dos hijos, anexó de defunción del “de cujus” y las partida de nacimiento de los hijos.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 20 de enero de 2.012.
En fecha 17 de febrero de 2.012 comparecieron como testigos los ciudadanos MORAYMA ALVAREZ GARCIA y LILIANA TOVAR TOVAR, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 5.456.245 y 12.937.695.
MOTIVACIÓN
Las partes solicita sea declarada a él y sus hijas como únicos y universales herederos y promovieron durante el proceso como pruebas las siguientes: el acta de de defunción del “de cujus”, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas y la prueba de testigos. Pruebas que este sentenciador valora de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con el Acta de Defunción No. 49 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, se evidencia la muerte de la ciudadana PETRA CECILIA RODRIGUEZ DE YOVERA, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.818.926 y SEGUNDO: con la partida de nacimiento de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA que cursan en auto se evidencia la existencia de hijos. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGOS: comparecieron como testigos los MORAYMA ALVAREZ GARCIA y LILIANA TOVAR TOVAR, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 5.456.245 y 12.937.695, quienes previa juramentación y demás formalidades de Ley fueron escuchados. Los testigos que fueron contestes y afirmaron que la “de cujus” murió, que conocen a las hijas, y que el esposo y las prenombradas hijas son sus únicos herederos. Testigos que demostraron conocer suficientemente a las partes y que se les da valor probatorio, en cuanto a la existencia de del matrimonio y entre el “de cujus”, la existencia de las hijas a su muerte, por los que se le da pleno valor probatorio.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus” PETRA CECILIA RODRIGUEZ DE YOVERA, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.818.926 a su esposo ciudadano JOSE TOMAS YOVERA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.582.563, y a sus hijos el ciudadano TOMAS JOSE YOVERA RODRIGUEZ mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 26.137.388 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad No. 26.461.612. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 816 y 822 y siguientes del Código Civil. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2.012.
Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:04 p.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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