REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-0000135
SOLICITANTES: FRANQUIN VALERA y MARIA OROZCO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 18.759.837 y 14.918.140.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por requerimiento de los ciudadanos FRANQUIN VALERA y MARIA OROZCO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 18.759.837 y 14.918.140, en su carácter de padres y representantes de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, Asistidos por la Defensora Pública Primera, el cual establecieron en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MAUTENCIÓN: el padre cancelará la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) QUINCENALES para los agosto de consultas médicas y medicinas serán compartidos en un 50% cada uno. En el mes de septiembre el padre aportará los gastos a útiles escolares y uniformes los cuales entregará a la madre el 15 de septiembre de cada año. Y para gastos decembrinos el padre aportará los estrenos para el 24 y 31 de diciembre de cada año. Así como el regalo para el niño Jesús. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre cancelará la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) QUINCENALES para los agosto de consultas médicas y medicinas serán compartidos en un 50% cada uno. En el mes de septiembre el padre aportará los gastos a útiles escolares y uniformes los cuales entregará a la madre el 15 de septiembre de cada año. Y para gastos decembrinos el padre aportará los estrenos para el 24 y 31 de diciembre de cada año. Así como el regalo para el niño Jesús. Se ordena abrir una cuenta por ante el Banco Bicentenario para que sean depositadas las sumas acordadas.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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