REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres de febrero de 2012
201º y 152º
Expediente Nº: UP11-V-2011-000077
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
La ciudadana MARIANGELA ELVIRA SOTELDO, venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 19.818.241 demando asistida por la Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, el establecimiento y determinación del la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JUAN JOSE PEREZ TREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.096.810, correspondiendo por Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección. La demanda se admite por auto de fecha 11 de febrero de 2.011, se emplazo a la parte demandada mediante boleta de notificación. Cumplida la notificación a la parte demandada. En fecha 23 de noviembre de 2011 fue redistribuida la Causa por la Coordinación de este Circuito de Protección. Por auto de fecha 17 de enero de 2011 por requerimiento de la presentante Judicial este sentenciador acordó ordenar certificar la boleta de notificación consignada debidamente cumplida en fecha 19 de mayo de 2011. Certificada la boleta por auto de fecha 20 de enero de 2.011 se fijó la audiencia de mediación para el día de hoy 03 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m. oportunidad de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la que las partes no comparecieron, tampoco justificaron su ausencia.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La Sala Constitucional en decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, definió la acción como: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. En este sentido cuando el demandante hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción por declarar terminado el proceso. En el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”
En esta materia especial, el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia será obligatoria de presencia personal de las partes.” En ese mismo sentido el artículo 472 eiusdem señala que la no comparecencia a la mediación de la parte demandante, sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso y no podrá volver a presentar la demanda hasta que transcurra un mes. En el presente juicio, la demandante no compareció personalmente a la audiencia de mediación, tampoco ha justificado su ausencia, por lo que, siguiendo el criterio reiterado por este sentenciador debe considerarse desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 472 eiusdem tal como fue expresado oralmente en la audiencia de mediación y así debe ser declarado.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la presente demanda de establecimiento y determinación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguida la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana MARIANGELA ELVIRA SOTELDO, venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 19.818.241 contra el ciudadano JUAN JOSE PEREZ TREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.096.810. No podrá proponerse la demanda nuevamente antes de que transcurra un mes contado a partir de la oportunidad en que sea declarada firme la presente sentencia. Todo de conformidad con los artículos 469 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Quedan revocadas la medida provisional dictada y los descuentos por ella ordenada, por lo que se ordena Oficiar a la Gobernación del estado Yaracuy, para que deje sin efecto los descuentos ordenados a partir del 15 de marzo de 2.012.-
Una vez firme la presente decisión, devuélvanse por Secretaría los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) día del mes de febrero de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:36 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Reina Isabel Villegas
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