REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001419
Parte Actora: Ciudadano YESSICA ALEJANDRA OJEDAS DE HERNANDEZ y GILBERT ARTURO HERNANDEZ OJEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros.14.442.254 y 11.654.547.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DESISTIMIENTO
Los ciudadanos Vista el anterior libelo de la solicitud, con sus anexos, presentada por los ciudadanos YESSICA ALEJANDRA OJEDAS DE HERNANDEZ y GILBERT ARTURO HERNANDEZ OJEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros.14.442.254 y 11.654.547, asistidos por los abogados en ejercicio José Luis Ojeda y Pascualino Di Egigio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.594 y 23.666, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, por auto de fecha 17 de octubre de 2.011.- Posteriormente comparecen las partes asisitidos de la abogada MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, INPREABOGADO No. 127.019 y desisten de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.
Este Tribunal para decidir observa:
El presente juicio es un juicio de jurisdicción voluntaria, y una vez admitido el accionante no ha cumplido con las previsiones ordenadas por este Tribunal.
En este sentido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento puede ser de manera expresa o tacita. El desistimiento tácito se produce cuando la ley le atribuye a alguna conducta ese carácter.
En el caso de autos la parte accionante desiste del proceso, en consecuencia con base al artículo 265 eiusdem y el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así debe ser declarado
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Devuélvanse los documentos originales y en su lugar déjese copia certificada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:48 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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