REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2012-000182


Parte Actora: Ciudadano YASMIRA DEL VALLE PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 14.608.608.

Motivo: AUTORIZACIÓN PARA CURSAR ESTUDIOS.


El adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, venezolano, titular de las cédula de identidad No. 23.575.175, residenciado en la Recta e Apolunio avenida 6 entre calles 2 y 8 casa No. 140 Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por el Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Reynaldo Gómez, quien piensa cursar estudios superiores como Funcionario Policial, por lo que solicita habiendo alcanzado el nivel de bachiller sea otorgada la autorización correspondientes Consigna copia simple de su partida de nacimiento constancia, copia simple de constancia de no tener Registro Policiales por el SIPOL, copia simple de su titulo de bachiller y de sus notas correspondientes al ciclo diversificado.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 03 de febrero de 2.012, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.
MOTIVA
Ahora bien, revisada la solicitud, corresponde a este sentenciador, considerar lo que más le convenga a la adolescente a sus intereses, y para ello toma en consideración lo siguiente:
El ejercicio de la patria potestad corresponde a los progenitores, y el a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos.
De igual manera debe entenderse la responsabilidad de crianza como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de lograr la protección de éstos.
En este mismo sentido el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad comprende la representación de los hijos frente a entidades civiles, administrativas o judiciales siempre y cuando no existan contradicción de intereses, y es por ello que el artículo 59 del Código Civil consagra que el consentimiento de los padres de la adolescente convalida la falta de capacidad de obrar. Capacidad que ha sido incrementada con la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entres otros le otorga la condición de sujetos de derechos, pues los mismos serán ejercido de manera progresiva, y muchos de ellos serán complementados por las autorizaciones de las autoridad parental en el pleno ejercicio de la Patria Potestad.
Observa este Tribunal que cumplido con lo ordenado y ha comparecido en juicio por cuanto la ley le otorga capacidad procesal y la decisión de cursar estudios universitarios es una decisión fundamental que debe tenerse en primer lugar en cuenta los deseos del adolescente. Por otro lado no ha habido oposición. Asimismo con la solicitud se denota un alto grado de responsabilidad y de valores morales, es por lo que se considera que en interés del adolescente de continuar sus estudios universitarios otorgarle la autorización solicitada.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley AUTORIZA suficientemente cuanto en derecho se requiere al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, venezolano, titular de las cédula de identidad No. 23.575.175, residenciado en la Recta e Apolunio avenida 6 entre calles 2 y 8 casa No. 140 Municipio Independencia del estado Yaracuy para que curse estudios para ser Funcionario Policial, por que queda autorizado para cursar estudios en la Escuela de Policía y/o formación de Oficiales que sea seleccionado. Durante su escolaridad se regirá por el Reglamente Interno de dicha Institución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo dicha escolaridad la podrá realizar dentro o fuera de este estado Yaracuy, pero en ningún caso en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para ello requerirá autorización especial por separado.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, ocho días del mes de nueve de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:42 a.m.

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS