REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE 14.442
DEMANDANTE ALFREDO ANTONIO FANEITE ALVAREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.843.870.
ABOGADO ASISTENTE RUBEN DARIO SALINA SIRIT, Inpreabogado N° 100.976.
DEMANDANDA GINGER JANET FAJARDO VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.458.946.
ASUNTO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO FANEITE ALVAREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.843.870, contra la ciudadana GINGER JANET FAJARDO VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.458.946, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Que la parte accionante en su escrito libelar estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 243.000,00); equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2.700).
SEGUNDO: En este sentido, es preciso revisar lo atinente a la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto.
A este respecto, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL.
En este orden de ideas, es necesario acotar que el artículo 1 de la resolución número 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por nuestro máximo Tribunal de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 establece que:
“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Negrillas y subrayado adicionado)
A este Respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:
“…es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por oferta real de pago se inició en fecha 28 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.”
En consecuencia, visto que el demandante estimó su demanda en la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 243.000,00); equivalente a DOS MIL SETECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2.700), este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento, correspondiendo conocerla al Juzgado de Municipio competente por el territorio. Así se declara.
La declinatoria de incompetencia por la cuantía la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas y subrayado adicionado)
Por consiguiente, consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: La incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa en consecuencia se declina la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado Distribuidor competente. A la presente causa se le asignó el Nº 14.442.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14442.-
|