REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
San Felipe, 17 de julio de 2012
Vista la diligencia que antecede presentada por el Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634, mediante la cual hace saber la imposibilidad para la obtención de las copias certificadas en el juzgado presunto agraviante, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: En los amparos constitucionales, el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción. Así lo establece la Sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, Caso José Amado Mejías Betancourt y otro. Magistrado- Ponente: Jesús Eduardo Cabrera.
Asimismo, es sabido que en las acciones de amparo contra sentencia, la prueba que debe ser traída a los autos es la copia certificada de las actuaciones lesivas de los derechos constitucionales, por tal motivo dicha consignación como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el Juez Constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta.
SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.”
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2006, exp. 02-2470, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se ha establecido lo siguiente y que a continuación se transcribe textualmente:
…A esto se debe agregar además, que la acción de amparo constitucional no es un conflicto entre particulares, sino que, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, es el examen de la constitucionalidad de un acto jurisdiccional, razón por la cual, su procedimiento no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe procurar estar informado por mecanismos procedimentales especiales que aúnen al cumplimiento de su finalidad, de lo que se desprende que, para la consecución de su objeto es imprescindible -como se señaló anteriormente-analizar los posibles vicios de inconstitucionalidad, directamente en las copias certificadas del acto que se impugna’ (Sentencia n° 1686 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Nabisco de Venezuela, C.A.).
Por lo tanto, si el accionante no adjunta la copia certificada de la decisión impugnada al interponer el amparo, pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial; no obstante, ello no lo exonera de tal consignación, puesto que el juez requiere la copia auténtica para pronunciarse respecto a la tutela solicitada; por tanto, la última oportunidad para presentar dicha copia, es en la audiencia constitucional que tiene lugar en el curso de la primera instancia del proceso.
En el mismo orden de ideas, esta Sala ha sostenido que ‘(...) ante la imposibilidad material del accionante de consignar las copias certificadas, el Juez Constitucional puede, se insiste, justificadamente, liberar a éste del cumplimiento de la carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de las actuaciones correspondientes, pues los mismos, como se señaló anteriormente, son un requisito sine qua non para pronunciarse acerca de la procedencia del amparo. De manera que, el Juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales puede incoar al Juez accionado en amparo que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante (Sentencia n° 2376 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Francisco Antonio García Rivero). (Negrillas adicionadas)
Es por las razones antes expuestas, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, prevenido como se encuentra que el juzgado constituido como presunto agraviante en el presente proceso está ubicado en el Municipio Nirgua y aún no ha sido notificado, a los efectos de tutelar los posibles derechos constitucionales del presunto agraviante, y ante la eventual dificultad o imposibilidad material de obtener las copias certificadas, sin que esto implique adelanto sobre el fondo o que se esté supliendo defensa, acuerda oficiar para que al momento de la notificación por parte del alguacil de este Juzgado, igualmente se le solicite vía oficiosa las copias certificadas del expediente signado con el N° 3.523/12 (Nomenclatura del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy). En consecuencia se niega la medida innominada en los términos en que fue solicitada por improcedente. Cúmplase. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N°________.-
LA SECRETARIA,
EXP. N° 14443
CCH.-
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