REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°

EXPEDIENTE 13.379
DEMANDANTE MIGUEL JERÓNIMO BARRIOS VASQUEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.557.007.
APODERADOS JUDICIALES LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANA y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, Inpreabogados N° 68.138 y 84.595.
DEMANDANDO CESAR ENRIQUE DELGADO RAMOS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.510, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima COPY PAPER C.A.
DEFENSORA AD LITEM LESBIA SEVILLA, Inpreabogado N° 67.831.
ASUNTO RENDICIÓN DE CUENTAS


-I-
Vista la diligencia que antecede mediante la cual la parte actora y gananciosa en el presente juicio, por intermedio de su apoderado judicial Abg. LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, Inpreabogado N° 84.595, solicita la ejecución forzosa, este juzgador antes de proveer sobre lo solicitado, observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa y de la sentencia de fecha 06 de Abril de 2009 se evidencia que la parte demandada ciudadano CESAR ENRIQUE DELGADO RAMOS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.510, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima COPY PAPER C.A., suficientemente identificado en autos, estuvo defendido a lo largo del juicio por una defensor ad litem, a saber: Abg. LESBIA SEVILLA, Inpreabogado N° 67.831. Evidenciando que la referida Sociedad Mercantil demandada nunca se hizo presente ni por intermedio de su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial en el transcurso del proceso, ni con posterioridad a la sentencia, estando a cargo de su defensa la defensora de oficio antes referida.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en atención a las obligaciones de los defensores ad litem dictaminó:

"...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido "...." (Negrillas adicionadas)

Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado:

“que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”. (Negrillas adicionadas)
Finalmente en sentencia N° 0943, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 07-0308, se estableció que:

“En efecto, no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Ahora bien, visto que el defensor no realizó la apelación, habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil Comunicación Integral C.A., dado que esta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así se decide.” (Negrillas adicionadas)

TERCERO: Tomando en cuenta lo antes expuesto este juzgador observa que en la presente causa se dictó sentencia de fondo en la que se decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA RENDICION (sic) DE CUENTAS, formulada por la apoderada judicial abogada LISETT MENTADO G., Inpreabogado Nº 68.138, de la parte actora ciudadano BARRIOS VASQUEZ JERONIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 7.557.007, contra CESAR ENRIQUE DELGADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 7.558.510 SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 675 del Código de Procedimiento Civil; se fija un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes al presente fallo para que la parte demandada ciudadano CESAR ENRIQUE DELGADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 7.558.510, rinda las cuentas que se le demanda, en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársele fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. TERCERO: De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso…”

Sentencia que es contraria a los intereses del demandado, motivo por el cual la defensora ad litem tenía el deber de impugnarla por intermedio del recurso de apelación dentro del plazo de los cinco días previstos para ello, y no lo hizo, debiendo este juzgador velar por el sano desenvolvimiento del proceso, dejando sin efecto el nombramiento de la defensora designada y reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor que cumpla con la carga de apelar el fallo dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Nulidad de los actos subsiguientes al proferimiento de la sentencia de fecha 06 de Abril de 2009 conforme lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor que cumpla con la carga de apelar el fallo dictado por este Juzgado, de modo que una vez conste en autos su juramentación comenzará a computarse el lapso de cinco días previstos en el artículo 298 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 688 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera
La Secretaria Accidental,

Abg. Belitza Velásquez.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m.-

La Secretaria Accidental,

CCH.-
Exp. 13379.