REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
San Felipe, 27 de Julio de 2.012

EXPEDIENTE 14.289
DEMANDANTE COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de febrero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogados N° 36.399, 48.195 y 99.071.
DEMANDANDA AGROPECUARIA KRISMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 09 de Mayo de 1996, bajo el N° 31, Tomo 215-A-Sgdo, representada por GISELA COROMOTO DUARTE GARCIA.
APODERADOS JUDICIALES AURISTELA PEREZ y RAFAEL MONTES, Inpreabogados N° 59.189, y 4.169.
ASUNTO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

-I-
Vista la diligencia que antecede presentada por la Abg. AURISTELA PEREZ Inpreabogado N° 59.189, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 16 de julio de 2012, en el que este Juzgado oyó el recurso de regulación de competencia, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Disponen los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Por lo que de la revisión del articulado anterior no se desprende, que contra el auto que oiga el recurso de regulación de competencia, pueda interponerse el recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO: Asimismo consta a los folios 182 al 185 que este juzgador oyó el recurso de regulación de la siguiente manera:

…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OYE el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el Abg. ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copias certificadas de: la solicitud de regulación, la sentencia interlocutoria que declaró la incompetencia, el libelo de demanda y las facturas objeto de cobro, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida la regulación de la competencia planteada, asimismo conforme lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem las partes podrán presentar ante el Juzgado Superior cualquier otro recaudo de interés para la resolución de la regulación.

TERCERO: Disponen los artículos 288, 289 y 293 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”

De tal suerte, que la apelación es un recurso ordinario previsto contra la sentencias definitivas y contra las interlocutorias que causen gravamen irreparable.
CUARTO: Ahora bien, en el caso subjudice este juzgador en fecha 16 de julio de 2012 oyó el recurso de regulación de competencia que fuere anunciado por la parte actora, en virtud que el mismo fue interpuesto tempestivamente y por tratarse del recurso idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para tratar de enervar un fallo en el que existe pronunciamiento expreso en torno a la competencia para conocer de una causa por la cuantía, materia, territorio o grado. Auto éste contra el cual no se encuentra previsto recurso alguno y que además no causa gravamen irreparable a la parte constituida en apelante, resultando forzoso que este juzgador pronuncie su negativa a oír el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. AURISTELA PEREZ Inpreabogado N° 59.189, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 16 de julio de 2012 en el que se oyó el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte actora.
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza
CCH
Exp. 14289.-