REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE: 12.162
DEMANDANTE: PEÑA MELVIN ALBERTO
APODERADO: ABG. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA
DEMANDANDA: MAGALIS MERCEDES VARGAS DE GUEDES
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
San Felipe, 09 de julio de 2012
Vencido el plazo para el cumplimiento voluntario concedido conforme las previsiones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y constando en autos que en fecha 29 de junio de 2012 se agregó a los autos comprobante bancario, en el que se hace constar la apertura de la cuenta de ahorros N° 01750071670061081908, en la que fue depositada la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,°°), que se encuentran a la disposición de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MAGALIS MERCEDES VARGAS DE GUEDES, suficientemente identificada en autos. Asimismo como quiera que consta a los folios 315 y 316 que se dejó notificación en el domicilio de dicha ciudadana, la cual fue recibida por su cónyuge ciudadano ROVER GUEDES, tal como lo manifiesta el alguacil de este tribunal, quien tiene en dinero a su disposición, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: La sentencia objeto de ejecución, es la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 17 de marzo de 2010, bajo la dirección de la Abg. Thais Elena Font Acuña, sentencia que revocó la decisión dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de junio de 2008. Dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y la misma ordena a la parte actora en su carácter de comprador pagar la cantidad de Bs. 3.500.000,°° (hoy Bs. 3.500,°°) por concepto de precio pendiente de pago (lo cual consta haberse cumplido), a la par que condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de venta haciendo la tradición del inmueble supra identificado.
SEGUNDO: En este orden de ideas, sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado, conforme lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente caso, en la que se le condena a la tradición del inmueble objeto de compra venta, este juzgador trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil que “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.” (Negrillas adicionadas)
Asimismo el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil:
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos. (Negrillas adicionadas)
Finalmente, el Código Civil Venezolano, en lo atinente a los actos y sentencias que deben ser registradas dispone:
Artículo 1.920° Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes. (Negrillas adicionadas)
TERCERO: En consecuencia este juzgador conforme lo establecido en los artículos precedentes observa procedente la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 17 de marzo de 2010 a cuyo efecto se requiere oficiar al Registro respectivo a objeto de que proceda a estampar la nota marginal y registre copia certificada de la sentencia supra referida conforme las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1920.1 del Código Civil. Y así se decide.
-II-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de marzo de 2010, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que proceda a estampar la nota marginal y registre copia certificada de la sentencia supra referida conforme las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1920.1 del Código Civil, en virtud de haberse condenado a la demandada ciudadana MAGALIS MERCEDES VARGAS DE GUEDES, a la tradición del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terrenos Municipales registrado en fecha 13 de agosto de 1999, inserto bajo el N° 11, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo 4 Trimestre 3 de los libros respectivos. Se acuerda expedir copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio, expídase copias.
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio, las copias serán expedidas una vez que el interesado provea los fotostatos.
La Secretaria,
CCH
Exp. 12.162.-