REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 6843
DEMANDANTE: JESÚS ÁLVARO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.593.946, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 03, Casa número 1343, de la ciudad de Marín Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSÉ LUIS PINTO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.853.255, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.819.
DEMANDADA: FRANCYS CAROLINA ROBLES MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-14.379.406, domiciliado en la Urbanización Higuerón, Sector La Milagrosa, Casa número 05, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ABOGADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con Informes.
Se inicia el presente juicio por demanda recibida por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 04/03/2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, incoada por el ciudadano JESUS ALVARO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.593.946, y domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Nº 3, Casa Nº 1343, de la ciudad de Marín, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio José Luís Pinto Cova, Inpreabogado Nº 70.819, en contra de su cónyuge, ciudadana: FRANCIS CAROLINA ROBLES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.379.406, por DIVORCIO, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien entre otras cosas expuso: el día 09/06/2006 contraje matrimonio civil ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la ciudadana Francis Carolina Robles. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de San Felipe, específicamente en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle número 3, Casa número 1343, de Marín, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, habiendo entre nosotros mutuo afecto y la compresión que priva dentro en los matrimonios que marchan bien, de nuestra unión no procreamos, ni creamos bienes gananciales, pero ahora bien ciudadano Juez de causa, desde hace dos meses se ha suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de mi cónyuge la ciudadana Francis Carolina Robles, ya identificada, quien sin dar jamás explicaciones alguna de su extraña conducta. Pero el día 17/09/2006, de forma libre y espontanea sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome delante de todo el mundo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes... Junto con el escrito libelar consignó: marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio Nº 62, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 09/06/2006, y copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Jesús Álvaro Heredia y Francis Carolina Robles Morales.
Procediendo el Tribunal a admitir la demanda por auto de fecha 27 de Marzo de 2008, el cual consta al folio 10 del expediente, acordándose en el mismo la notificación de la representación de Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida, tal y como se evidencia al folio 45, igualmente se emplazo a las partes para el Primer Acto conciliatorio, existe la declaración del Alguacil de este Juzgado, la cual consta al vuelto del folio 14, donde manifiesta no haber sido posible la citación de la demandada. En horas de Despacho del día 16 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal el demandante de autos solicitando que se libren carteles para la Citación de la demandada, todo ello en virtud de lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 21 de junio 2010, este Tribunal acuerda practicar su citación respectiva, mediante Cartel, ordenándose entregar un ejemplar a la parte interesada para su publicación en los diarios El Nacional y el Yaracuy al Día; Visto que el demandado no se hizo presente ni por si ni, por medio de apoderado y debido a solicitud por medio de diligencia de la parte actora, se acordó la designación de Defensor ad Litem, quien aceptó y se juramento en el cargo en fecha 01 de Junio de 2011, como consta en el folio 38, recayendo tal designación en la Abogada Gloria E. Giménez G. Inpreabogado N° 119.215. En fecha 8 de Junio de 2011, comparece ante este Juzgado el apoderado de la parte demandante, solicitando la citación de la Defensora Ad Litem, a los fines de la continuidad del proceso, la cual tuvo lugar en fecha 30 de Junio de 2011, según consta en el folio 44 y su vuelto. El Primer Acto Conciliatorio tuvo lugar el día 26 de Septiembre del año 2011, al mismo compareció la parte actora tal y como se evidencia en el folio 46, no compareció la demandada de autos, pero si asistió su Defensor Ad Litem, dejando constancia que ha agotado la vía en sus posibilidades a los fines de ubicar a la demandada en esta causa, siendo imposible su ubicación. El Segundo Acto Conciliatorio tuvo lugar el día 11 de Noviembre de 2011, asistiendo solo el demandante de autos, procediendo a insistir en la demanda, debido a que la demandada no compareció ante este tribunal; deja constancia el Tribunal que en los dos actos conciliatorios no estuvo presente el Ministerio Publico.
Observando el Tribunal que en ninguno de los dos actos conciliatorios se logró reconciliación alguna entre los cónyuges, por no asistir a dichos actos el cónyuge demandado, aun cuando fue citado, procediendo la parte demandante a insistir en darle continuidad a la demanda.
En la oportunidad pautada por la Ley para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, deja constancia el Tribunal que ambas partes comparecieron, todo lo cual consta en folios 49 y 51 respectivamente.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, promoviendo las pruebas que consideraron convenientes, las cuales de seguida pasa a analizar el Tribunal. Junto con el escrito libelar trajo a los autos lo siguiente: El Demandante promueve documentales tales como: Acta de Matrimonio, signada con el número 62, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y testimoniales de los ciudadanos Kariannys Gabriela Bravo Ochoa y Raudy Antonio Ojeda Méndez. En la oportunidad pautada para la evacuación de los testigos, ambos comparecieron ante este Tribunal; por otra parte el defensor ad litem promovió como prueba el merito favorable de autos, dejando constancia el Tribunal, de conformidad con lo pautado en la legislación patria, no admitir dicha prueba promovida, por cuanto la misma no es un medio probatorio, según consta en folio 57.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el querellante su pretensión en el Ordinales 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.
Durante el lapso de ley, las partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 62 (folio 08), de fecha 09/06/2006, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con la letra “A”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos Jesús Álvaro Heredia y Francis Carolina Robles Morales, contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 09/06/2006 y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió como testimoniales a los ciudadanos Kariannys Gabriela Bracho Ochoa y Raudy Antonio Ojeda Méndez.
1) Rindió declaración la ciudadana Kariannys Gabriela Bracho Ochoa (folio 62), quien entre otras manifestó: que le constaba que los ciudadanos Jesús Álvaro Heredia y Francis Carolina Robles mantienen un vínculo matrimonial por ocho (08) años; asimismo le constaba que la ciudadana Francis Carolina Robles abandonó el hogar por fuertes discusiones entre la pareja; que eran fuertes y seguidas, todos los días, las dificultades entre los cónyuges; que también hace ocho (08) años aproximadamente la ciudadana Francis Carolina Robles abandonó el hogar conyugal.
2) Rindió declaración el ciudadano Raudy Antonio Ojeda Méndez (folio 65), quien entre otras cosas manifestó: conocer a los ciudadanos Jesús Álvaro Heredia y Francis Carolina Robles Morales; asimismo manifestó que le constaba que la ciudadana Francis Carolina Robles abandonó el hogar conyugal; que igualmente le constaba que entre los ciudadanos Jesús Álvaro Heredia y Francis Carolina Robles Morales existían dificultades como pareja.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas, la Defensora Ad Litem en representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo se limitó a promover el mérito favorable que de autos se desprenda, procediendo el Tribunal a no admitirlas por cuanto su promoción no es un medio probatorio, por lo que no existe nada que valorar, y así se decide.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Encontrándose la presente causa en la etapa de presentar informes, se observa que solo hizo uso de este derecho la parte demandante, presentando escrito constante de un (01) folio útil (folio 67 y vto), en donde hizo énfasis en la solicitud y en los requisitos de procedencia en materia de Divorcio encuadrado en la causal número dos del Artículo 185 del Código Civil. No aportando otros elementos que a criterio del que juzga puedan ser motivo de nuevos análisis.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (2) testigos en el caso de autos para demostrar la causal invocada, sin embargo, esos testimonios son muy deficientes. Prueba de ello es, el caso de la ciudadana KARIANNYS GABRIELA BRACHO OCHOA, el actor le pregunta: PRIMERA ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Jesús Álvaro Heredia y Francis Carolina Robles mantienen vinculo matrimonial? Sí, ocho años” Afirmación esta que resulta ser falsa, debido a que tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, que consta al folio 08 y su vuelto, los mismos contrajeron matrimonio el 09/06/2006, por ende no tienen ocho años de unión matrimonial. Además de ello a las siguientes preguntas SEGUNDO “¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Francis Carolina Robles abandonó el hogar por fuertes discusiones entre la pareja?” A la cual la testigo se limitó a responder “Si”, sin haber motivado su respuesta, y a la pregunta “CUARTA: ¿Diga la testigo aproximadamente hace cuanto tiempo abandonó la ciudadana Francis Carolina Robles el hogar conyugal? Contestó: hace ocho años aproximadamente”; respuesta esta falsa, debido a que mal puede la demandada haber abandonado el hogar conyugal, antes de haber contraído matrimonio; motivo por el cual a quien aquí decide, no le dan fe de que la testigo tenga conocimiento de los hechos sobre los cuales declara y por ende no merecen la confianza de este Juzgador, no otorgándole ningún valor probatorio a la declaración de la testigo Kariannys Gabriela Bracho Ochoa y así se decide. En el caso del ciudadano RAUDY ANTONIO OJEDA MÉNDEZ, en su declaración se limitó a responder a las preguntas PRIMERA “Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Jesús Alvaro Heredia y Francis Carolina Robles? Contestó: Si los conozco” a la pregunta SEGUNDA: “¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Francis Carolina Robles abandonó el hogar conyugal? “Respondió “si me consta”; a la pregunta tercera “Diga el testigo si le consta que entre los ciudadanos Francis Carolina Robles y Jesús Alvaro Heredia, existen dificultades como pareja? Respondiendo éste “Si me consta”. Observando quien aquí decide que las respuestas tan parcas y sin ningún tipo de motivación ofrecidas por el testigo, no llevan al convencimiento del Juez de que el testigo tenga pleno conocimiento de los hechos debatidos, y por ende al no merecer la confianza de este Juzgador, no se les otorga ningún valor probatorio y así se decide. Como se extrae de lo anterior, los testigos no solamente no fueron interrogados sobre el supuesto Abandono Voluntario, sino que el pretendido incumplimiento en los deberes nunca les constó ni lo corroboraron, asimismo no conocen el tiempo que tienen casados ni tampoco donde vivieron juntos. Las afirmaciones en su conjunto carecen de contundencia y no convencen a este Juzgador sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener, porque son expresiones si se quiere vagas o generales, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirman, incluso de ser cierto, queda la duda de quién dio origen a tal situación para determinar nuevamente la aplicación del artículo 191 ejusdem, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal y por tanto no existe fundamento del incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, dejándose claro que ninguno de los testigos, manifestó conocer la razón del intempestivo abandono por parte de la ciudadana Francis Carolina Robles, ni manifestaron conocer de actitudes posteriores que pudiesen configurar un abandono de sus obligaciones conyugales por parte de la ciudadana Francis Carolina Robles, y así se decide.
Asimismo, en el presente caso, no existe otra prueba con la cual comparar, concatenar o concordar el dicho de los testigos, salvo las documentales que se analizaron con anterioridad. Consecuencia de lo anterior es que el medio de prueba evacuado por el actor resulta insuficiente por si sólo para demostrar sus afirmaciones.
En efecto, de las actas se desprende que efectivamente el accionante y la accionada se encuentran unidos en matrimonio civil. Tales circunstancias se desprenden del análisis de la prueba documental constante en autos, tales como lo es el Acta de Matrimonio. Consecuencia de lo anterior, es que los medios de pruebas evacuados por el actor resultan insuficientes para demostrar sus afirmaciones.
Analizadas las pruebas y determinado su valor para la decisión del presente juicio, se hace necesario precisar las causas del divorcio.
El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil. A fin de que el abandono voluntario proceda como causal para decretar, en este caso concreto, el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal.
No se encuentra en autos, nada que confirme la versión del ciudadano Jesús Álvaro Heredia, salvo las documentales anteriormente evacuadas, de las cuales solo se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre Jesús Álvaro Heredia y Francis Carolina Robles Morales.
No ha sido probado el abandono, ni la intencionalidad de la demandada de dejar de cumplir con sus deberes inherentes al matrimonio. Toda vez que la causal alegada tiene dos elementos: uno material, que lo constituye el abandono propiamente dicho, y otro intencional, consistente en el firme propósito de no cumplir esos deberes. Es importante tener en cuenta que el Divorcio es materia de Orden Público, por lo que no puede ser relajada por el Juzgador, la tipificación adecuada de la causal de Divorcio.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador, y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, al momento de Sentenciar, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, y siendo que es deber fundamental del Estado Venezolano la preservación del vinculo matrimonial y familiar, tal como lo establecen los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesario es declarar sin lugar la presente acción como más adelante se acordará en la dispositiva.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su sometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
En tal sentido, no queda convalidado para este Sentenciador, en base a los hechos alegados por el actor, que el presunto “Abandono voluntario” que alega en contra de su cónyuge, constituya el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; por lo tanto, siendo que el Estado según lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 75, en su deber de velar por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del Divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley; no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo, en virtud de que los hechos alegados por el actor no se concatenan ni llenan los extremos legales contenidos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, razón suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda por Divorcio intentada por el ciudadano JESÚS ÁLVARO HEREDIA contra la ciudadana FRANCIS CAROLINA ROBLES MORALES, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio por la causal de Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano JESÚS ÁLVARO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.593.946 y de este domicilio, cuyo Apoderado Judicial es el Abg. Amilkar Antonio Ojeda Méndez, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.262, de este domicilio, contra la ciudadana FRANCIS CAROLINA ROBLES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.379.406 y de este domicilio, sin apoderado judicial. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se publicó siendo las 02:10 p.m y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr.
Exp. N° 6843
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