REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 6004
PARTE DEMANDANTE Ciudadano PABLO ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.866, domiciliado en la Urbanización San Juan, Calle 1, Casa Nº 8100, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 127.019 (folio 10).
PARTE DEMANDADA
Ciudadana DENNY ISABEL ROJAS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.573, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Bloque Nro. 3, 3er Piso, Apto. 0302, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021 (folio 25).
MOTIVO DIVORCIO (RECONVENCIÒN).
Visto el escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por la parte demandada ciudadana Denny Isabel Rojas Avendaño, debidamente asistida por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, Inpreabogado Nº 56.021, cursante a los folios del 30 al 33 ambos inclusive, donde se desprende del referido escrito entre otras cosas que la parte demandada procede a tenor de lo consagrado en los artículos 757 y 759 del Código de Procedimiento Civil, en proponer la reconvención de la manera siguiente:
“… A los fines legales consiguientes solicito se libre Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita las condiciones legales y pertinentes en el presente procedimiento por Disolución de Vínculo Matrimonial mediante Divorcio con sujeción al dispositivo contenido al ordinal 2º y 6º del artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el único aparte del artículo 759 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; e igualmente pido que la presente reconvención a la solicitud de divorcio sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic).
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Reconvención es la pretensión que el demandado(a) hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, es por ende, que la reconvención es una pretensión independiente ya que puede proponerse mediante demanda principal contra el actor; puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor en este caso el demandado adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconvenido; debe ser propuesta ante el Juez(a) que conoce de la demanda principal junto con la contestación, siendo una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo Juez(a) (idem iudex) y mediante un soló proceso (simultaneus processus).
Asimismo, la doctrina jurídica venezolana pacífica y reiterada relativa a la reconvención, ha sostenido que esta figura jurídica no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, es una demanda reconvencional, significando que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal ésta se amplía y a pesar de que puedan fluir ambas bajo el imperio de la competencia por el territorio, materia, cuantía, y el procedimiento ordinario, éstas puede discrepar, siempre que se excluyan entre sí las pretensiones.
Siendo que la reconvención es una demanda independiente, no se propone como demanda principal, mediante libelo sino en el mismo escrito de contestación, tal como lo señala la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando reza: …”Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ahora bien, las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 ejusdem, el cual dispone: “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Ahora bien, tal como lo señalan los artículos de la Ley Adjetiva Civil, el juez o jueza para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta deberá examinar si ésta cumple o no con los requisitos previstos en la norma in comento, además de cualquier otra circunstancia de las consagradas por las jurisprudencias dictadas por la Sala Competente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada reconvino a la parte demandante ciudadano PABLO ALFONZO GONZÁLEZ MUÑOZ, fundamentado la misma en el artículo 185 ordinales 2 y 6 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común; encontrándose los extremos exigidos por los ya citados artículos para su procedencia, este Tribunal ordena la admisibilidad de la reconvención propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadana DENNY ISABEL ROJAS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.573 contra el demandante ciudadano PABLO ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.866.
SEGUNDO: SE EMPLAZA A LA PARTE PARA LA CONTESTACIÓN a la reconvención AL QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 y el único aparte del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º Independencia y 153º Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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