Exp. Nº 2.352-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la Abg. EDGAR N. BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.185.212, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.188, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano TALEB SIJAA, de nacionalidad SIRIA, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-82.000.613; contra el ciudadano: RABIE ALHALAH, de nacionalidad SIRIA, Comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.000.766, domiciliado en Avenida El Guayabal, entre la 2da. Avenida y Avenida Panamericana, Casa Blanca de rejas negras S/N, al lado de la Quinta Villa Rosa, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida directamente en fecha 14 de Julio de 2.010, y se admitió en fecha 22 del mismo mes y año, ordenándose la intimación del demandado de autos, ciudadano: RABIE ALHALAH, antes identificado, una vez que la parte provea al Tribunal de los medios respectivos; para que comparezca ante este Tribual para que dentro del plazo de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), apercibido de ejecución pague al demandante las cantidades que se expresan en el auto de admisión. En esta misma fecha el Tribunal procede a aperturar Cuaderno de Medidas, conservando la misma numeración de la pieza principal y remitiendo el decreto de de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos, al Juzgado Ejecutor de medidas competente, con Oficio N° 401-10.
En fecha Dieciseis (16) de Septiembre de 2.010, comparece el Abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.031, con el carácter acreditado en autos y consigna por diligencia, constante de un (01) folio útil; los emolumentos suficientes y necesarios para el traslado del Alguacil para la correspondiente intimación del demandado de autos. En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, el Tribunal procedió a librar la correspondiente boleta de intimación.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Intimación al demandado de autos, por cuanto la parte actora no dio impulso procesal para la práctica de la misma.
En fecha Diez (10) de Enero de 2.011, este Tribunal dictó auto ordenando agregar al Cuaderno de Medidas, Comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; según Oficio N° 0377-2.010; por cuanto fue remitida en el estado en que se encuentra por falta de impulso procesal por la parte actora.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha de 17-09-2.10, fecha en que fue librada la boleta para la intimación de la parte demandada, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la intimación de la parte demandada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”(Cursiva del Tribunal).

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de Un (01) año el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya agotado todos los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En el presente caso la perención, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la intimación del demandado en el lapso perentorio de un (01) año siguiente a la orden de intimar al demandado de autos para su comparecencia ante este Tribual a fin de que dentro del plazo de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), apercibido de ejecución pague al demandante las cantidades que se expresan en el auto de admisión. Sin embargo observa este juzgador que como quiera que la acción que se analiza fue admitida en fecha 22-07-2.010 y librada boleta de intimación en fecha 17-09-2.010 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha 17-09-2.010 para impulsar la citación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 17-09-2.011, sin que la parte accionante gestionara y agotara los medios para la intimación del demandado, así como no dio impulso procesal para el traslado y constitución del Juzgado Ejecutor de Medidas competente a objeto de llevar a cabo la ejecución de la Medida decretada por este Tribunal den fecha 22-07-2.10; es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la Abg. EDGAR N. BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.185.212, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.188, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano TALEB SIJAA, de nacionalidad SIRIA, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-82.000.613; contra el ciudadano: RABIE ALHALAH, de nacionalidad SIRIA, Comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.000.766, domiciliado en Avenida El Guayabal, entre la 2da. Avenida y Avenida Panamericana, Casa Blanca de rejas negras S/N, al lado de la Quinta Villa Rosa, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Dieciseis (16) días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. N° 2.352-10