REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa por REIVINDICACION, intentada por el ciudadano: ROGER ADOLFO MENDOZA NADAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil Solteros, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.916.254, de este domicilio, procediendo en nombre y representación de su progenitora ciudadana MARIA ESTILITA NADAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.176.166, domiciliada en Cuarta (4ta.) Avenida, entre Calles 34 y 35, Casa Sin Número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; según consta en Poder Especial que le fuera conferido por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 36, Tomo 112, de los Libros de autenticaciones llevados por la respectiva notaria de fecha 23-10-2.008; asistido por la Abogada Soraya Iglesias, inscrita en el Inpreabogado con el N° 27.382, contra el ciudadano: JOSE ELIAS NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.503.714.
La demanda fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2.012, y se admitió en fecha 20 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano: JOSE ELIAS NADAL, antes identificado; para que comparezca ante este Tribual dentro de los veinte (20) de despacho siguientes a su citación.
En fecha dos (02) de Mayo de 2.012, una vez provisto el Tribunal de las copias respectivas dictó auto acordando librar compulsa de citación al ciudadano JOSE ELIAS NADAL.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación al demandado de autos, por cuanto la parte actora no dio impulso procesal para la práctica de la citación acordada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgador observa que desde la fecha del auto que acordó librar la correspondiente compulsa de citación, 02 de Mayo de 2.012, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la citación de la parte demandada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva y Negritas del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta (30) días el demandante no gestiona la citación tal y como se constata de las actas procesales insertas en el presente expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada.
De lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” (Cursivas y Negritas del Tribunal), y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la fecha en que se libro la compulsa respectiva siendo esta el día 02-05-2.012; y la misma fue admitida en fecha 20-03-2.012; ordenándose citar al demandado de autos para su comparecencia ante este Tribunal, y se ordenó librar los recaudos correspondientes para la citación de la parte demandada. Sin embargo observa este juzgador que como quiera que en la acción que se analiza fue acordada librar la compulsa de citación el día 02/05/2.012 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha 03/05/2.012 para impulsar la citación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 13/06/2.012, sin que la parte accionante gestionara la citación del demandado, es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por REIVINDICACION, intentada por el ciudadano: ROGER ADOLFO MENDOZA NADAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil Solteros, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.916.254, de este domicilio, procediendo en nombre y representación de su progenitora ciudadana MARIA ESTILITA NADAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.176.166, domiciliada en Cuarta (4ta.) Avenida, entre Calles 34 y 35, Casa Sin Número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; según consta en Poder Especial que le fuera conferido por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 36, Tomo 112, de los Libros de autenticaciones llevados por la respectiva notaria de fecha 23-10-2.008; asistido por la Abogada Soraya Iglesias, inscrita en el Inpreabogado con el N° 27.382, contra el ciudadano: JOSE ELIAS NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.503.714. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Librese Boleta respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m..), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. N° 2.802-12