REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.803-12

SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana YENNY BEATRIZ EULACIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.281.855.
ABOGADA ASISTENTE: Constituido por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.396.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por solicitud efectuada por la ciudadana YENNY BEATRIZ EULACIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.281.855; asistida por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.396.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2.012, y admitida en fecha 26 de marzo del mismo año, ordenándose librar edicto para su respectiva publicación, y citación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 10 de Abril de 2.012, al vuelto del folio 24 del expediente, cursa nota de secretaría dejando constancia que fue retirado el edicto por la parte interesada.
En fecha 12 de Abril de 2.012, comparece la ciudadana YENNY BEATRIZ EULACIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.281.855 y presenta diligencia, mediante la cual consigna ejemplar del Diario de Yaracuy, de fecha 12 de Abril de 2.012, donde aparece publicado el edicto objeto de la presente solicitud; el cual fue agregado al expediente en esta misma fecha.
En fecha 12 de Abril de 2.012, comparece la ciudadana YENNY BEATRIZ EULACIO RODRIGUEZ, antes identificada; asistida por la Abogada Paula Quiroz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.396, quien otorga Poder Apud-Acta a la mencionada profesional del Derecho, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 13 de Abril de 2.012, el Tribunal dicto auto acordando librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a fin de dar cumplimiento al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo de 2.012, el Tribunal deja constancia que siendo la ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al acto de oposición en la presente causa; acto seguido siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.); se cierra dicho acto y no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana: YENNY BEATRIZ EULACIO RODRIGUEZ, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se libro la correspondiente Boleta.
En fecha 08 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado a la representación del Ministerio Público.

- III –
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Exponen la solicitante que al asentarle su acta de nacimiento se incurrió en el error de señalar el apellido materno como RODRIGUEZ RIVERO, siendo esto incorrecto; toda vez que el nombre y apellido materno correcto es APOLONIA MARIA RODRIGUEZ YOVERA, tal como se evidencia en la cédula de identidad y en la partida de nacimiento de su madre, que se encuentran anexas al escrito de solicitud, marcadas con las letras “A” y “B”, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, la cual se pretende rectificar que se encuentra anexa al escrito de solicitud, marcada con la letra “C”.
Pide que se admita y sustancie la causa en forma sumaria conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de procedimiento Civil.
- IV –
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A los folios 02 al 07 de la presente solicitud, cursan anexos correspondientes a:

1. Riela al folio dos (02) de la presente solicitud, marcada con la letra “A”; original de Acta de Nacimiento de la ciudadana: YENNY BEATRIZ, signada con el N° 649, certificada por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, expedida en fecha 04 de Junio de 1.975. (f.2).
2. Riela al folio tres (03) de la presente solicitud, marcada con la letra “B”; original del Acta de Nacimiento de la ciudadana: APOLONIA MARIA, signada con el N° 8, certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 09 de Febrero de 1.949. (f.3).
3. Riela a los folios del cuatro (04) al seis (06), de la presente solicitud, marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VALERIO JOSE EULACIO SUAREZ Y APOLONIA MARIA RODRIGUEZ YOVERA, signada con el N° 20, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Julio de 1.994. (f.4 al 6).
4. Riela al folio siete (07) de la presente solicitud, copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de la ciudadana APOLONIA MARIA RODRIGUEZ YOVERA, titular N° V-3.261.187 y la ciudadana: YENNY BEATRIZ EULACIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.281.855. (f.7)

- V -
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

En este capitulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “A”, atinente a Original de Acta de Nacimiento certificada, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la ciudadana YENNY BEATRIZ, este sentenciador observa que de la misma se desprende que “………compareció ante ese Despacho el ciudadano: VALERIO JOSE EULACIO SUAREZ, de treinta años de edad, soltero, obrero, natural de Boraure de este Estado; residenciado en es esta ciudad, quien manifiesta que el día: SIETE DE ENERO DE 1.975, a las tres y cuarenta y cinco de la tarde, en el Hospital Central de esta ciudad, nació una niña que tiene por nombre: YENNY BEATRIZ: quien es su hija reconocida y de: APOLONIA MARIA RODRIGUEZ RIVERO….” (Cursivas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “B”, atinente a Original de Acta de Nacimiento certificada y expedida por la Registradora Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, de la ciudadana APOLONIA MARIA, este sentenciador observa que de la misma se desprende que “………Que hoy Nueve de Febrero de Mil Novecientos Cuarenta Nueve, a las nueve de la mañana, me ha sido presentada una niña hembra por el ciudadano: JERONIMO RODRIGUEZ, de treinta y ocho años de edad, soltero, Agricultor, y vecino de este Municipio y expuso: presento para su reconocimiento una niña hambre que nació en esta población, el día: Nueve de Febrero de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve, hija natural de: ROSA YOVERA, de Veintinueve años de edad, soltera, ocupada en el hogar y vecina de este Municipio y tiene por nombre: APOLONIA MARIA, hija natural del presentante….” (Cursivas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

TERCERO: En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “C”, atinente a copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy de los ciudadanos: VALERIO JOSE EULACIO SUAREZ y APOLONIA MARIA RODRIGUEZ YOVERA, este sentenciador observa que de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Julio de 1.994, según Acta N° 20. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

CUARTO: En cuanto a las copias fotostáticas simple de Cédula de Identidad de la ciudadana APOLONIA MARIA RODRIGUEZ YOVERA, titular N° V-3.261.187, y la ciudadana: YENNY BEATRIZ EULACIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.281.855; este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide
- VI –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 649, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Junio de 1.975; subsanando el error existente y que en lugar de decir “… nació una niña que tiene por nombre: YENNY BEATRIZ: quien es su hija reconocida y de: APOLONIA MARIA RODRIGUEZ RIVERO, …….”; aparezca “… nació una niña que tiene por nombre: YENNY BEATRIZ: quien es su hija reconocida y de: APOLONIA MARIA RODRIGUEZ YOVERA, …….”Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el articulo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de sub júdice, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales: original de su acta de nacimiento, original de acta de nacimiento de su madre, copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, copias fotostática de su Cédula de Identidad y de la de su madre; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas, todas suficientemente descritas en el capítulo IV que antecede, se apercibe que el material probatorio aportado por los solicitantes, arroja que: en el Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante, ciudadana: APOLONIA MARIA RODRIGUEZ YOVERA, anexa al escrito de solicitud, marcada con la letra “B”, se evidencia que se encuentran claramente identificados sus padres como JERONIMO RODRIGUEZ Y ROSA YOVERA. Ahora bien de la Copia de la Cédula de Identidad de la madre de la solicitante, inserta al folio 7 del expediente, anexa al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana APOLONIA MARIA RODRIGUEZ YOVERA, se encuentra debidamente registrada con el primer apellido del padre ciudadano “JERONIMO RODRIGUEZ” y el primer apellido de la madre ciudadana: “ROSA YOVERA”, ante el SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), ente encargado de la emisión de las Cédula de Identidad de los ciudadanos registrados con nacionalidad Venezolana; lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se identifica en el Acta de Nacimiento objeto de esta Rectificación, la madre de la solicitante como APOLONIA MARIA RODRIGUEZ RIVERO y según los documentos probatorios solo se logra identificar a la mencionada ciudadana como APOLONIA MARIA RODRIGUEZ YOVERA; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana YENNY BEATRIZ EULACIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.281.855, suficientemente identificada, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se Declara.



- VI -
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YENNY BEATRIZ EULACIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.281.855, suficientemente identificada. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YENNY BEATRIZ EULACIO RODRIGUEZ, signada con el Nº 649 del año 1.975; suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, asentada en fecha 04 de Junio de 1.975.

SEGUNDO: Donde se asentó “… nació una niña que tiene por nombre: YENNY BEATRIZ: quien es su hija reconocida y de: APOLONIA MARIA RODRIGUEZ RIVERO,…….”; en adelante debe decir, que es lo correcto “… nació una niña que tiene por nombre: YENNY BEATRIZ: quien es su hija reconocida y de: APOLONIA MARIA RODRIGUEZ YOVERA…….”.

TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez con diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.




CARA/CG
Exp. N° 2.803-12